REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21670
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA
Abogado Asistente: LUIS ARRAGA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.727.467 y V- 17.097.975 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ARRAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.758, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38; que desde el mes de Junio del año dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) y seis (06) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 25 de Julio del año 2012, la fiscal vigésima novena del Ministerio Público, solicito sea fijado el Régimen de Convivencia Familia en forma detallada.

En fecha 10 de Agosto del año 2012, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA, indicando la convivencia familiar a favor de sus hijos.

Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA el 02 de Octubre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días en un horario que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, es decir a partir de las cinco de la tarde (5:00pm); en cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con ellos y los podrá buscar en la casa de la madre de los niños los días sábados a las nueve de la mañana, retornándolos a la casa de su madre los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm) alternadamente; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, pudiendo gozar la primera mitad de dicho periodo el progenitor de los niños y la segunda mitad podrá gozar la progenitora, así alternadamente; los cumpleaños de los padres, los niños compartirán ese día con el padre que este de cumpleaños, al igual que gozara el día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá; en cuanto a los cumpleaños de los niños ese día lo compartirán con ambos progenitores, la mitad con uno y el resto del día con el otro; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados serán compartidos por ambos progenitores; en cuanto a las vacaciones de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre los niños lo pasarán con su progenitora y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con su progenitor; alternadamente año tras año. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; los cuales cancelara los cinco primeros días del mes, cantidades que duplicará en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de inscripciones y fin de año.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARCOS VINICIO CARRASQUERO FUENMAYOR Y GIOANA MARIA DELGADO PARRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana GIOANA MARIA DELGADO PARRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días en un horario que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, es decir a partir de las cinco de la tarde (5:00pm); en cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con ellos y los podrá buscar en la casa de la madre de los niños los días sábados a las nueve de la mañana, retornándolos a la casa de su madre los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm) alternadamente; en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, pudiendo gozar la primera mitad de dicho periodo el progenitor de los niños y la segunda mitad podrá gozar la progenitora, así alternadamente; los cumpleaños de los padres, los niños compartirán ese día con el padre que este de cumpleaños, al igual que gozara el día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá; en cuanto a los cumpleaños de los niños ese día lo compartirán con ambos progenitores, la mitad con uno y el resto del día con el otro; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados serán compartidos por ambos progenitores; en cuanto a las vacaciones de navidad, los días 24 y 25 de Diciembre los niños lo pasarán con su progenitora y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con su progenitor; alternadamente año tras año.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; los cuales cancelara los cinco primeros días del mes, cantidades que duplicará en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de inscripciones y fin de año.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:10a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 604. La Secretaria.-
Exp. 21670
IHP/ag*