REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21140
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LEANDRO RAMON BOHORQUEZ VILLASMIL Y MILAGROS DEL VALLE PARRA URDANETA
Abogada Asistente: AURA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos LEANDRO RAMON BOHORQUEZ VILLASMIL Y MILAGROS DEL VALLE PARRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.918.175 y V- 11.864.283 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogados en ejercicio MARIA URDANETA Y REYNER RAMIREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.106 y 175.737, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114; que desde el mes de Junio del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 12 de Junio del año 2012, la fiscal trigésima segunda del Ministerio Público, solicito la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de que emitan su opinión en relación a la convivencia familiar.

En fecha 16 de Julio del año 2012, comparecen ante este Tribunal la adolescente de autos, quien manifestó que ve a su papá todos los días cuando la va a buscar al colegio y los fines de semana.

Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCIA NOHEMI APONTE LEON Y RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ el 25 de Septiembre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien compareció en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el lugar donde esta habiten con su madre, podrá llevarlas consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento compartir con su hija, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, además de poder en periodos de vacaciones escolares llevarlas consigo a cualquier lugar dentro del territorio nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; los cuales serán depositados a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales en el Banco de Venezuela, en una cuenta de ahorro N° 01020749540100000275 para cubrir gastos de alimentación, vestido, cultura, recreación y deportes; asimismo se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) los gastos de luz, Internet, apartamento y condominio; en materia de educación, inscripción, mensualidad y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en materia de salud, asistencia médica y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en el mes de Diciembre el progenitor entregará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) cantidad esta que quedan sujetas a modificación de acuerdo con el índice inflacionario; asimismo en caso de que el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ, no se encuentre en el país esta pensión no dejara de ser exigible, comprometiéndose el referido ciudadano a enviar la misma por cualquier medio que garantice su existencia a los fines legales consiguientes; de igual manera, el progenitor se obliga a ajustar de manera anual el monto de la referida pensión, de conformidad con el promedio de la tasa oficial de inflación para la fecha del ajuste publicado por el Banco Central de Venezuela.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCIA NOHEMI APONTE LEON Y RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCIA NOHEMI APONTE LEON Y RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FRANCIA NOHEMI APONTE LEON Y RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana FRANCIA NOHEMI APONTE LEON.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija en el lugar donde esta habiten con su madre, podrá llevarlas consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento compartir con su hija, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, además de poder en periodos de vacaciones escolares llevarlas consigo a cualquier lugar dentro del territorio nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; los cuales serán depositados a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales en el Banco de Venezuela, en una cuenta de ahorro N° 01020749540100000275 para cubrir gastos de alimentación, vestido, cultura, recreación y deportes; asimismo se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) los gastos de luz, Internet, apartamento y condominio; en materia de educación, inscripción, mensualidad y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en materia de salud, asistencia médica y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en el mes de Diciembre el progenitor entregará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) cantidad esta que quedan sujetas a modificación de acuerdo con el índice inflacionario; asimismo en caso de que el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ GONZALEZ, no se encuentre en el país esta pensión no dejara de ser exigible, comprometiéndose el referido ciudadano a enviar la misma por cualquier medio que garantice su existencia a los fines legales consiguientes; de igual manera, el progenitor se obliga a ajustar de manera anual el monto de la referida pensión, de conformidad con el promedio de la tasa oficial de inflación para la fecha del ajuste publicado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 586. La Secretaria.-
Exp. 21140
IHP/ag*