Exp. No. 04982

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: LIU HONG WU DE WU.
ABOGADAS ASISTENTES: IROS ADELINA MADURO MORAN Y JAIZKA ANDREINA SARMIENTO MADURO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LIU HONG WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.441.946, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por las abogadas en ejercicio IROS ADELINA MADURO MORAN Y JAIZKA ANDREINA SARMIENTO MADURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.627 y 126.767, solicitando se les declare tanto a ella como a sus hijos antes mencionados y a la ciudadana LANHUA WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. E-82.213.355, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YUE PEI WU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.427.210, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 101 emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Octubre de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05 de Octubre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 101 emanada del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 71 emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 582, 223 y 439, la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal y la ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a las ciudadanas LANHUA WU y LIU HONG WU DE WU como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YUE PEI WU. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a las ciudadanas LANHUA WU y LIU HONG WU DE WU como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YUE PEI WU, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.427.210, según se evidencia del acta de defunción No. 101 emanada Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 77 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 10:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-