REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19945
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: RICHARD HUMBERTO VIVAS
ABOGADO ASISTENTE: FISCAL JACQUELINA MOLINA CHACON
DEMANDADA: ROSELIN MARIA ANDRADE URDANETA.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada JACQUELINA MOLINA CHACON, intento demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, manifestado que el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.441.323 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia se presento ante la fiscalia a su cargo a fin de solicitar se le gestione lo conducente para lograr la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y en contra de la ciudadana RODELIN MARIA ANDRADE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.514.148 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A tal efecto alegó el demandante por ante la referida fiscalia: Que desea que se establezca un Régimen de Visitas para poder interactuar con los niños, debido a que hasta le fecha no ha sido posible un acuerdo con la madre de sus hijos..
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2011, ordenándose: a. la comparecencia de la ciudadana Roselin Maria Andrade Urdaneta; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas oficio N° 4043 emanado de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 1 de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, de la comunicación de fecha 08 de Noviembre de 2011 emanada de la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual informan a este tribunal que en esa misma fecha el mencionado tribunal en el expediente signado con el N° 20711 contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, los ciudadanos ROSELIN MARIA ANDRADE DE URDANETA y RICHARD HUMBERTO VIVAS, titulares de la cedula de identidad N° V.-12.514.148 y V.-12.441.323, respectivamente, acordaron un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, siendo Aprobado y Homologado en la misma fecha.. Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constatar que los referidos ciudadanos convinieron lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos y así fue aprobado y homologado en fecha 08 de Noviembre de 2011 por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 01.
De ello se infiere que el Régimen de Convivencia Familiar a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida por la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 20711, mediante convenimiento Aprobado y Homologado, el cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento debidamente aprobado y homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de obligación de manutención, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos con el convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2011, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia, en la cual se fijó la referida convivencia familiar.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero un convenimiento entre las partes Homologado por el Juez Unipersonal N° 01 en fecha 08 de Noviembre de 2011, y el segundo demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar por ante esta sala de juicio, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto en la fecha ya indicada; y siendo definitivamente firme el convenimiento debidamente homologado por el prenombrado Juez; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente causa de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano RICHARD HUMBERTO VIVAS, contra la ciudadana ROSELIN MARIA ANDRADE URDANETA, a favor de los niños de autos.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 8:45 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1331, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 19945
IHP/lp
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