REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21799
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JAVIER ANTONIO OSPINO JIMENEZ Y ELDA MARIA DIAZ CASTRO
Abogada Asistente: Dilsa Margarita Briceño de Contreras

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JAVIER ANTONIO OSPINO JIMENEZ Y ELDA MARIA DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.744.891 y V- 10.432.052 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dilsa Margarita Briceño de Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 169.803, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 681; que desde el mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.159, 675, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO OSPINO JIMENEZ Y ELDA MARIA DIAZ CASTRO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de los adolescentes de autos, tendrá un régimen de visita amplia y sin limitación, tal y como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que su progenitora acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas visitas, sin que ello perturbe sus actividades escolares. Asimismo, han acordado compartir un fin de semana para su progenitor y un fin de semana para el progenitor. En cuanta a las vacaciones escolares los primeros Quince (15) días lo pasaran con su progenitora y luego su progenitor podrá retirarlo de su hogar materno para compartir con ellos restos de las vacaciones. En lo relativo a la época de Carnaval los adolescentes de autos, lo compartirán con su progenitor, en Semana Santa con su progenitora, pudiendo ser cambiada las fechas cuando exista, previo acuerdo entre sus progenitores. Para las festividades navideñas queda expresamente convenido que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre lo pasaran con su progenitor y los días Treinta y Uno (31) y Primero (1°) de Enero lo pasaran con su progenitora así como los primeros Quince (15) días del mes de Enero lo pasaran con su progenitora. Quedando entendido que las fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo entre ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales. Así como también a cubrir los gastos de medicina, gastos compartido de útiles escolares y en Diciembre tiene adicional un Treinta por Ciento (30%) sobre sus utilidades. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO OSPINO JIMENEZ Y ELDA MARIA DIAZ CASTRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 681, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAVIER ANTONIO OSPINO JIMENEZ Y ELDA MARIA DIAZ CASTRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAVIER ANTONIO OSPINO JIMENEZ Y ELDA MARIA DIAZ CASTRO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana ELDA MARIA DIAZ CASTRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de los adolescentes de autos, tendrá un régimen de visita amplia y sin limitación, tal y como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que su progenitora acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas visitas, sin que ello perturbe sus actividades escolares. Asimismo, han acordado compartir un fin de semana para su progenitor y un fin de semana para el progenitor. En cuanta a las vacaciones escolares los primeros Quince (15) días lo pasaran con su progenitora y luego su progenitor podrá retirarlo de su hogar materno para compartir con ellos restos de las vacaciones. En lo relativo a la época de Carnaval los adolescentes de autos, lo compartirán con su progenitor, en Semana Santa con su progenitora, pudiendo ser cambiada las fechas cuando exista, previo acuerdo entre sus progenitores. Para las festividades navideñas queda expresamente convenido que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre lo pasaran con su progenitor y los días Treinta y Uno (31) y Primero (1°) de Enero lo pasaran con su progenitora así como los primeros Quince (15) días del mes de Enero lo pasaran con su progenitora. Quedando entendido que las fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo entre ellos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales. Así como también a cubrir los gastos de medicina, gastos compartido de útiles escolares y en Diciembre tiene adicional un Treinta por Ciento (30%) sobre sus utilidades.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 609. La Secretaria.-
Exp. 21799
IHP/el*