REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21660
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL Y JOSE ALBERTO MONTIEL ROMERO
Abogado Asistente: José Viera Gutiérrez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL Y JOSE ALBERTO MONTIEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.562.706 y V- 7.612.102 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Viera Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.214, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 216; que desde el día Veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.385, 24, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó a los solicitantes a establecer el Régimen de Convivencia Familiar de manera precisa y detallada. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL Y JOSE ALBERTO MONTIEL ROMERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) procreado dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en casa donde este habite, los días Marte, jueves y viernes, desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.); así como también a compartir juntos los fines de semana, esto es, desde el sábado a partir de las Nueve de la noche (09:00 p.m.) hasta el domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo concluir a casa de sus familiares (abuelos, tíos y primos), pero en el entendido que debe buscarlo y entregarlo personalmente en la casa donde el hijo habita con su progenitora. Respecto a las vacaciones escolares serán compartidas, por lo tanto el adolescente de autos, pasara la mitad la primera mitad del periodo vacacional con su progenitora y la otra mitad con el progenitor. Con relación a las festividades de Navidad y Año Nuevo, acordaron que el adolescentes de autos, compartirá con su progenitor los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, desde Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternados, es decir, los correspondientes al primer año Dos Mil Trece (2.013) las pasaran con la progenitora y las correspondientes al siguiente año, con el progenitor y así sucesivamente. Respecto al día de la Madre y al día del Padre, acordamos que el adolescente de autos pasara cada uno de ellos con su respectivo progenitor, es decir, el día de la Madre con su progenitora y el día del Padre con su progenitor. Asimismo, el progenitor y el adolescente de autos podrán mantener contacto, ya sea por vía telefónica, telegráfica, epistolar o computarizadas. Los progenitores se comprometen a respetarse y a comunicarse todo lo relacionado con su hijo, dentro de un clima de paz y entendimiento mutuo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensual, por este concepto, suma esta que el progenitor se obliga a suministrar a la progenitora, el ultimo de cada mes, ya se en dinero en efectivo o por medios de depósitos Cuenta Bancaria que pueda abrirse a tal fin, incrementándose dicho monto en forma automática. Asimismo, se obliga a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas, al igual que la mitad de los gastos de medicinas, vestidos, actividades recreativas y educación, que requiere el adolescente de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL Y JOSE ALBERTO MONTIEL ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL Y JOSE ALBERTO MONTIEL ROMERO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL Y JOSE ALBERTO MONTIEL ROMERO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ROCIO MARIVEL PEREDA DE MONTIEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo en casa donde este habite, los días Marte, jueves y viernes, desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.); así como también a compartir juntos los fines de semana, esto es, desde el sábado a partir de las Nueve de la noche (09:00 p.m.) hasta el domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo concluir a casa de sus familiares (abuelos, tíos y primos), pero en el entendido que debe buscarlo y entregarlo personalmente en la casa donde el hijo habita con su progenitora. Respecto a las vacaciones escolares serán compartidas, por lo tanto el adolescente de autos, pasara la mitad la primera mitad del periodo vacacional con su progenitora y la otra mitad con el progenitor. Con relación a las festividades de Navidad y Año Nuevo, acordaron que el adolescentes de autos, compartirá con su progenitor los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, desde Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). Respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternados, es decir, los correspondientes al primer año Dos Mil Trece (2.013) las pasaran con la progenitora y las correspondientes al siguiente año, con el progenitor y así sucesivamente. Respecto al día de la Madre y al día del Padre, acordamos que el adolescente de autos pasara cada uno de ellos con su respectivo progenitor, es decir, el día de la Madre con su progenitora y el día del Padre con su progenitor. Asimismo, el progenitor y el adolescente de autos podrán mantener contacto, ya sea por vía telefónica, telegráfica, epistolar o computarizadas. Los progenitores se comprometen a respetarse y a comunicarse todo lo relacionado con su hijo, dentro de un clima de paz y entendimiento mutuo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensual, por este concepto, suma esta que el progenitor se obliga a suministrar a la progenitora, el ultimo de cada mes, ya se en dinero en efectivo o por medios de depósitos Cuenta Bancaria que pueda abrirse a tal fin, incrementándose dicho monto en forma automática. Asimismo, se obliga a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas, al igual que la mitad de los gastos de medicinas, vestidos, actividades recreativas y educación, que requiere el adolescente de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 596. La Secretaria.-
Exp. 21660
IHP/el*
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