REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21554
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JUAN JOSE BUCHHEISTER MARTINEZ Y RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO
Abogada Asistente: Noemí Torres

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JUAN JOSE BUCHHEISTER MARTINEZ Y RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.778.033 y V- 7.639.711 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Noemí Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.866, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140; que desde el día Ocho (08) del mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1170, 1.568, 204, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó a los solicitantes a establecer el Régimen de Convivencia Familiar de manera precisa. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN JOSE BUCHHEISTER MARTINEZ Y RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá la mas amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a sus hijos, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labres escolares y horas de descanso, en cuanto a las Vacaciones Escolares hemos decidido que la primera mitad del periodo vacacional los adolescentes de autos las disfrutaran con su progenitora y la segunda mitad con su progenitor, en sus respectivos lugares de domicilio o fuera de este si fuere el caso, en cuanto a los días de Carnaval, el Lunes de Carnaval los adolescentes de autos los disfrutaran con su progenitor y el Martes de Carnaval con su progenitora, en el caso del progenitor en un horario comprendido de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.) no se establece el horario de convivencia de la progenitora puesto que los adolescentes de autos conviven con ella, en cuanto a los días relativos a la Semana Santa, el Jueves Santo los adolescentes de autos, los disfrutarán con su progenitor en un horario comprendido de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Siete de la tarde (07:00 p.m.) y los viernes santos con su progenitora y en la Época de Navidad hemos decidido de común acuerdo que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, los adolescentes de autos los disfrutaran con su progenitor en un horario comprendido de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.) y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, los adolescentes de autos los disfrutaran con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos por este concepto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) Mensuales. De igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestidos, medicinas, consultas médicas, recreación, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE BUCHHEISTER MARTINEZ Y RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN JOSE BUCHHEISTER MARTINEZ Y RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN JOSE BUCHHEISTER MARTINEZ Y RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana RAQUEL MARIA PARADISO ROMERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá la mas amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a sus hijos, las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labres escolares y horas de descanso, en cuanto a las Vacaciones Escolares hemos decidido que la primera mitad del periodo vacacional los adolescentes de autos las disfrutaran con su progenitora y la segunda mitad con su progenitor, en sus respectivos lugares de domicilio o fuera de este si fuere el caso, en cuanto a los días de Carnaval, el Lunes de Carnaval los adolescentes de autos los disfrutaran con su progenitor y el Martes de Carnaval con su progenitora, en el caso del progenitor en un horario comprendido de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.) no se establece el horario de convivencia de la progenitora puesto que los adolescentes de autos conviven con ella, en cuanto a los días relativos a la Semana Santa, el Jueves Santo los adolescentes de autos, los disfrutarán con su progenitor en un horario comprendido de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Siete de la tarde (07:00 p.m.) y los viernes santos con su progenitora y en la Época de Navidad hemos decidido de común acuerdo que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre, los adolescentes de autos los disfrutaran con su progenitor en un horario comprendido de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.) y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, los adolescentes de autos los disfrutaran con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos por este concepto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) Mensuales. De igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestidos, medicinas, consultas médicas, recreación, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 595. La Secretaria.-
Exp. 21554
IHP/el*