REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21534
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON Y JOHAN MANUEL HERRERA CHOURIO
Abogada Asistente: Keila Montilla Chacón
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON Y JOHAN MANUEL HERRERA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.188.519 y V- 22.250.804- respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Keila Montilla Chacón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.974, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157; que desde el día Quince (15) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 564, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó a los solicitantes a establecer el Régimen de Convivencia Familiar de manera precisa y detallada. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON Y JOHAN MANUEL HERRERA CHOURIO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visita al niño de autos todos los días previo acuerdo con la progenitora sin interrumpir sus horas de estudios, sin embargo de muto cuerdo reprogramaron este régimen de convivencia de la siguiente manera, durante las Vacaciones Escolares, el progenitor se compromete a llevárselo durante Quince (15) días. El día de madre, el progenitor no podrá llevárselo, ya que el niño de autos deberá estar con su progenitora compartiendo ese día. El día del padre, el progenitor se compromete en llevárselo para que comparta el día con el niño de autos. Durante las vacaciones de Navidad el progenitor se compromete a llevárselo durante Cinco (05) días, previo acuerdo con la progenitora, Los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre se irán alternando, es decir, el niño de autos un año la pasara con el progenitor y el otro con la progenitora y así sucesivamente. El día de cumpleaños del niño de autos, un año lo pasara con la progenitora y el próximo con el progenitor y así se irá alternando. El día del Niño el progenitor se compromete a llevarse el niño de autos, para que tenga un tiempo de diversión y recreación con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor asume este concepto entregando a la progenitora, los días Treinta (30) de cada mes el Treinta y Tres por Cientos (33%) del salario mínimo, el mismo es utilizado para el sustento, vestido, habitación, requerido por el niño de autos, en cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, sosn cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por los progenitores. El acuerdo a la cual llegaron los progenitores del niño de autos, el progenitor se compromete para el mantenimiento del niño de autos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la progenitora, los días Treinta (30) de cada mes. Para el momento en que demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada la Obligación de Manutención. En cuanto a los gastos típicos como son inicio del año escoñar, época decembrina, gastos médicos y de salud, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores. Igualmente será por cuenta de ambos los gastos de vestimenta del niño de autos a medida que crezca. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON Y JOHAN MANUEL HERRERA CHOURIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON Y JOHAN MANUEL HERRERA CHOURIO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON Y JOHAN MANUEL HERRERA CHOURIO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana RICHARY DEL CARMEN MARTINEZ AGUILLON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor visita al niño de autos todos los días previo acuerdo con la progenitora sin interrumpir sus horas de estudios, sin embargo de muto cuerdo reprogramaron este régimen de convivencia de la siguiente manera, durante las Vacaciones Escolares, el progenitor se compromete a llevárselo durante Quince (15) días. El día de madre, el progenitor no podrá llevárselo, ya que el niño de autos deberá estar con su progenitora compartiendo ese día. El día del padre, el progenitor se compromete en llevárselo para que comparta el día con el niño de autos. Durante las vacaciones de Navidad el progenitor se compromete a llevárselo durante Cinco (05) días, previo acuerdo con la progenitora, Los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre se irán alternando, es decir, el niño de autos un año la pasara con el progenitor y el otro con la progenitora y así sucesivamente. El día de cumpleaños del niño de autos, un año lo pasara con la progenitora y el próximo con el progenitor y así se irá alternando. El día del Niño el progenitor se compromete a llevarse el niño de autos, para que tenga un tiempo de diversión y recreación con el progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor asume este concepto entregando a la progenitora, los días Treinta (30) de cada mes el Treinta y Tres por Cientos (33%) del salario mínimo, el mismo es utilizado para el sustento, vestido, habitación, requerido por el niño de autos, en cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, sosn cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por los progenitores. El acuerdo a la cual llegaron los progenitores del niño de autos, el progenitor se compromete para el mantenimiento del niño de autos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la progenitora, los días Treinta (30) de cada mes. Para el momento en que demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada la Obligación de Manutención. En cuanto a los gastos típicos como son inicio del año escoñar, época decembrina, gastos médicos y de salud, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores. Igualmente será por cuenta de ambos los gastos de vestimenta del niño de autos a medida que crezca.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 594. La Secretaria.-
Exp. 21534
IHP/el*
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