REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21451
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA Y ROMULO OLIVARES VILLALOBOS
Abogados Asistentes: Omar Alberto Perozo y Humberto Linares
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA Y ROMULO OLIVARES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.771.818 y V- 3.775.979 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Omar Alberto Perozo y Humberto Linares, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.148 y 47.866, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 616; que desde el año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 366, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Quince (15) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012) ordenó a los solicitantes a establecer el Régimen de Convivencia Familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA Y ROMULO OLIVARES VILLALOBOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en horario de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la tarde (07:00 p.m.), así mismo los Fines de Semana serán alternados, Sábado con su progenitora y el Domingo con su progenitor. Con respecto al día de sus cumpleaños, día del Padre, día de la Madre, los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) y Primero (1°) de Enero, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, así también tendrán las Vacaciones Escolares, han acordado que ambos progenitores compartirán cada uno la mitad de las vacaciones. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores contribuiremos a sufragar los gastos de alimentación, estudio, atención médica y todo lo necesario en el desarrollo en el desarrollo físico e intelectual de dicho adolescente de autos. El progenitor fija como pensión alimentaría para el adolescente de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que cancelara a la progenitora, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes y adicionalmente dentro de los primeros tres (03) días del mes de Diciembre de cada año, el progenitor cancelara l cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) adicionales a la pensión alimenticia para satisfacer espirituales y demás correspondientes a cada Navidad y Año Nuevo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA Y ROMULO OLIVARES VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 616, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA Y ROMULO OLIVARES VILLALOBOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA Y ROMULO OLIVARES VILLALOBOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YADIRA DEL CARMEN HERNANDEZ COLINA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en horario de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la tarde (07:00 p.m.), así mismo los Fines de Semana serán alternados, Sábado con su progenitora y el Domingo con su progenitor. Con respecto al día de sus cumpleaños, día del Padre, día de la Madre, los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) y Primero (1°) de Enero, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, así también tendrán las Vacaciones Escolares, han acordado que ambos progenitores compartirán cada uno la mitad de las vacaciones.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores contribuiremos a sufragar los gastos de alimentación, estudio, atención médica y todo lo necesario en el desarrollo en el desarrollo físico e intelectual de dicho adolescente de autos. El progenitor fija como pensión alimentaría para el adolescente de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que cancelara a la progenitora, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes y adicionalmente dentro de los primeros tres (03) días del mes de Diciembre de cada año, el progenitor cancelara l cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) adicionales a la pensión alimenticia para satisfacer espirituales y demás correspondientes a cada Navidad y Año Nuevo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 593. La Secretaria.-
Exp. 21451
IHP/el*
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