REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 21111
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL
ABOGADAS ASISTENTES: ASCLA ARRIETA y FABIOLA PADRON VILASMIL
DEMANDADO: ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.008.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio ASCLA ARRIETA y FABIOLA PADRON VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.707 y 135.034, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.740, fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y d) oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 23 de Abril de 2012 la ciudadana DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.-13.008.453, confirió Poder Amplio y Suficiente a las abogadas ASCLA HIMAN ARRIETA GEGLER y FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.707 y 135.034, respectivamente.
En la misma fecha la ciudadana DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V.-13.008.452, asistida por las abogadas en ejercicio ASCLA HIMAN ARRIETA GEGLER y FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.707 y 135.034, respectivamente, consigno copia certificada de las actas de nacimiento Nros 353 y 94.
En fecha 24 de Abril de 2012 el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.
En fecha 10 de mayo de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de Mayo de 2012 se agrego a las actas comunicación en respuesta del oficio N° 12-1419, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24 de Mayo de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en respuesta del oficio N° 12-1420.
En fecha 30 de Mayo de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI.
En fecha 16 de Julio de 2012 siendo oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL como parte demandante, titular de la cedula de identidad N° V.-13.008.452, asistida por las abogadas en ejercicio FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL y ASCLA HIMAN ARRIETA GEGLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 135.034 y 40.707, respectivamente; y no estuvo presente la parte demandada ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.
En fecha 03 de Octubre de 2012 la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito sea Extinguido el presente procedimiento por no haber comparecido al segundo acto conciliatorio la parte demandante, el cual debió celebrarse el 02 de Octubre de 2012.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actas que integran el presente expediente se evidencia, que la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, solicito la extinción del presente proceso por la falta de comparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
Artículo 757: "Si no se lograre reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.....” (Subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante a cada uno de dichos actos, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante ciudadana DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL, no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual tenía lugar el día 02 de Octubre de 2012, tal como se evidencia de un simple computo a partir de la celebración del primer acto conciliatorio, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la partes, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, y especialmente se exige la comparecencia de la parte demandante por ser el responsable de poner en acción al aparato jurisdiccional para una eventual declaratoria con lugar de divorcio dada la protección que ejerce el Estado en la institución del matrimonio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 prenombrados, esta Juzgadora concluye que el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basado en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL, en contra del ciudadano ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1321. La Secretaria.-
Exp. 21111
IHP/lp*
|