República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 20557
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: CIRA MARIA DURAN GUTIERREZ
DEMANDADA: ALBIS ALEXANDER MORE LOPEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CIRA MARIA DURAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.449.530, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada Mayola González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.639; en contra del ciudadano ALBIS ALEXANDER MORE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.575.075, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante diligencia de fecha DOS (02) de Octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos CIRA MARIA DURAN GUTIERREZ y ALBIS ALEXANDER MORE LOPEZ identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El ciudadano ALBIS MORE LOPEZ, ya identificado, podrá visitar al niño los días martes y jueves desde las tres de la tarde (3:00 pm) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) en el hogar materno o fuera del mismo, previa comunicación con la progenitora.
• Con relación a los fines de semana, el padre compartir con el niño, los días sábados y domingos, de manera alterna con pernocta en el hogar del progenitor.
• En época de navidad y Fin de año; la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de Diciembre y con la progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, esto será de manera alterna, en caso de que el progenitor viaje desde el 01 de enero, podrá viajar con el niño hasta el 07 de Enero.
• Los días de carnaval, compartirá con el padre, y semana santa con la progenitora, esto de manera alterna.
• El día de cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores.
• En época de vacaciones del progenitor, el mismo podrá compartir con el niño el mes de agosto y cada 2 semanas del mes compartirá un domingo con la progenitora, siempre y cuando no haya viaje acordado.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanosCIRA MARIA DURAN GUTIERREZ y ALBIS ALEXANDER MORE LOPEZ previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CIRA MARIA DURAN GUTIERREZ y ALBIS ALEXANDER MORE LOPEZ; respectivamente, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1319 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 20557
IHP/ach*
|