REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7444
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: DIONIRA ANTONIA NAVA PAZ
ABOGADO ASISTENTE: YOLSY UZCATEGUI
DEMANDADO: MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DIONIRA ANTONIA NAVA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.747.162, asistida por la abogada en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, bajo el N° 40.660, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.451.018, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. se ordeno oficiar al gerente de la empresa Taxi Aéreo Lazer, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el demandado. e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 25 de Enero del año 2006, se agregó a las actas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo del año 2006, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio Neidaly Cubillan, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.700, quien se dio por citada en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo del año 2006, se celebró acto conciliatorio, donde solo compareció la parte demandada no estado presente la parte demandante.
En fecha 09 de Mayo del año 2006, el ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ interpuso escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 22 de Mayo del año 2006 el ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ interpuso escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios dos (02) y tres (03) de éste expediente, Copia Certificada de las Actas de Nacimientos Nos. 52 y 211, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del adolescente ANDRES EDUARDO QUINTERO NAVA, y la segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DIONIRA ANTONIA NAVA PAZ y los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, al acto conciliatorio, dando contestación de la demanda, que si bien expuso sus defensas no se logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de sus hijos; asimismo no consta en actas capacidad económica del obligado, donde se pueda observar los ingresos del referido ciudadano y fijar una pensión a favor de sus hijos, razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. y el Parágrafo Primero del referido artículo establece “Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del obligado, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a los adolescentes de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades de la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DIONIRA ANTONIA NAVA PAZ, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de los adolescentes de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo.
b) Se modifican las medidas decretadas en fecha 28 de Noviembre del año 2005. Ejecutadas en fecha 02 de Marzo del año 2006.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 662. La Secretaria.
IHP/ ag*
Exp. 7444
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