REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 21150
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTECNIÓN
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ZAMBRANO ALTUVE
DEFENSORA PÚBLICA: MARNIE SILVA URDANETA
DEMANDADO: JEANNRIQUE JOSÉ VALBUENA BRACHO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.062.815, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica Octava (8°) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano JEANRIQUE JOSÉ VALBUENA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22..464.544; y del mismo domicilio, manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano procrearon una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 28 de Mayo de 2012, se agrego a las actas Boleta de citación del ciudadano Jeanrique José Valbuena Bracho.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se agregó a las actas comunicación emitida por la Empresa SEGINTECA Seguridad Integral, C.A, en la cual anexa el cheque de gerencia No. 37333078, por un monto total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.198,43), correspondientes a la retención practicada según decreto de medida dictada por éste órgano jurisdiccional ejecutada en fecha 11/05/2012, lo cual constituye la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1883, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña de autos, a la que se le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria Gabriela Zambrano Altuve y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano Jeanrique José Valbuena Bracho y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive de la pieza de medida del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa SEGINTECA Seguridad Integral, C.A, con la cual fue consignado el cheque de gerencia No. 37333078, por un monto total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.198,43) correspondiente a la retención que por concepto de prestaciones sociales se le efectuara al ciudadano Jeanrique José Valbuena Bracho, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el ciudadano Jeanrique José Valbuena Bracho, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En este orden de ideas, en virtud de que al ciudadano Jeanrique José Valbuena Bracho, se le cancelaron sus prestaciones sociales como trabajador al servicio de la Empresa SEGINTECA Seguridad Integral, C.A, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.198,43), la cual se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros 0175-0098-81-0061500358, la misma será tomada en cuenta a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO ALTUVE, en contra del ciudadano JEANRIQUE JOSÉ VALBUENA BRACHO a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo. En el mes de agosto, se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) salario mínimo, para cubrir los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4). Dichas cantidades deberán ser canceladas en base a las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorros No. 0175-0098-81-0061500358, a nombre de la ciudadana Maria Gabriela Zambrano Altuve, a favor de la niña de autos y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente, a la ciudadana Maria Gabriela Zambrano Altuve, a retirar la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.198,43), en la entidad bancaria prenombrada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 663. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 21150