REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20030
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
P A R T E S:
DEMANDANTE:
CAROLINA CUBILLAN BOHÓRQUEZ
Apoderada Judicial: LIZBECTH BELLOSO
DEMANDADO:
RAFAEL LOMBARDOPÉREZ SALAS
Apoderados Judiciales: SELIS VIELMA y ANGEL VIDAL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011, la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.676, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Humberto Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.499.445, del mismo domicilio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero de 2012, la ciudadana Rafael Lombardo Pérez Salas, confirió poder apud acta al abogado Humberto Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866.
En fecha 24 de Enero de 2012, el Alguacil Leandrto Almarza, dejó expresa constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 07de Febrero de 2012, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se dejo constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos Carolina Cubillan Bohórquez y Rafael Lombardo Pérez Salas, al acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que se llegara a un acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.
En fecha 10 de Febrero de 2012, el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, asistido por el abogado Selis Vielma, incrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.434, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Febrero de 2012, la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Lizbecth Belloso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, revocando el poder apud acta conferido al abogado Humberto Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la abogada Lizbecth Belloso, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 16 de Febrero de 2012, el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Selis Vielma y Angel Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.434 y 81.827, respectivamente.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Selis Vielma, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, , comparecieron el adolescente y niña de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de las Actas de Nacimiento Nos. 843 y 1369, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá y por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez y el adolescente y niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre cinco (05) al once (11) ambos inclusive del presente expediente, ambos inclusive de éste expediente, Copias Fotostáticas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, las cuales se les conceden valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2011, éste Tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos Carolina Cubillan Bohórquez y Rafael Lombardo Pérez Salas, fijo pensión de manutención a favor del adolescente y niña de autos y en Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Junio de 2011, declaró Terminada la causa que por Incumplimiento de Sentencia (Obligación de Manutención) intentara la prenombrada ciudadana, en contra del obligado de autos.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, copia fotostática de comunicación emitida por la Comandancia General de la Armada Bolivariana, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta dada al oficio No. 3330, de fecha 25 de Octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que al ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, en su condición de militar en retiro le corresponde una asignación de antigüedad, siendo el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) el organismo encargado de administrar dichos fondos.
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive del presente expediente, documento administrativo contentivo de Directiva General MPPD-OPP-ARPLA-DIR-2011/13-05/002 “Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, emitida por la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia las directrices señaladas para establecer la estructura salarial del personal Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
- Corre al folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de Resumen de Movimientos Financieros de la cuenta global natural No. 0102-0392-92000066073, emitido por el Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, factura No. 00047447, de fecha 02/02/2012, emitida por la Asociación Zuliana de Tenis (AZUTENIS), Recibo de Pago No. 009667 de fecha 30/01/2012, emitida por la Fundación Unión Atlético Maracaibo y Factura No. 02-1683 de fecha 03/02/2012, emitida por la Asociación Zuliana Civil Educacional “La Epifania”, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por los entes emisores, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del Expediente No. 57755 correspondiente a la Empresa Mercantil Proyectos y Paisajismos, C.A., expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las cuales se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Abril del 2011, se llevo a efecto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil antes indicada, en la que se aprobó la venta de Trescientas (300) acciones, las cuales constituyen la totalidad del paquete de accionario de la misma, cuya titular es la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez, a la ciudadana Neira Lucía Hernández de Hernández, venta ésta que fue previamente autorizada por el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, conforme a Poder General de Administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto de 2007, anotado bajo el No. 21, tomo 127 de los libros de autenticaciones; por otra parte queda plenamente evidenciado el nombramiento de la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez, como Presidenta de la referida compañía por el período de cinco (05) años, conforme a los estatutos sociales de la empresa.
- Corre al folio ochenta y seis (86) ambos inclusive del presente expediente, documento privado contentivo de constancia de arrendamiento, suscrita por el ciudadano Edwin J. Pérez S., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de Justificativo de Testigo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de febrero de 2012, la cual no posee valor probatorio, por cuanto es una prueba preconstituida, que no fue sometida al contradictorio, e virtud de no haber sido impulsada por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio noventa (90) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 160, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, correspondiente al ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, la cual tiene valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la que se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y los ciudadanos Tulio Alberto Pérez Matheus y Elvigia Salas de Pérez.
- Corre a los folios noventa y dos (92) noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), documentos privados contentivos de constancias suscritas por las ciudadanas Dilia Teresa Pérez Salas y Sonair Chiquinquirá Flores Flores, y constancia de estudios emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) copia simple de Acta de Nacimiento No. 581, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Copia Certificada de Acta de Reconocimiento No. 67, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Sonair Chiquinquirá Pérez Flores, la cual tiene valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en las que se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas y la prenombrada ciudadana.
- Corre al folio cien (100) del presente expediente copia fotostática de Cheque No. 38967920, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la ciudadana Sonair Flores Flores, el cual no posee valor probatorio, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, en fecha tres (03) de febrero de 2012, giró un cheque de la cuenta No. 0003-0029-28-0001070068 del Banco Industrial de la cual es titular por la cantidad de Setecientos (Bs. 700,00) a favor de la ciudadana Sonair Flores Flores.
- Corre a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de Acta de Reconocimiento No. 131 y Acta de Nacimiento 893, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en las que se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas y la prenombrada adolescente.
- Corre a los folios ciento cuatro (104), ciento cinco (105), y del ciento siete (107) al ciento diez (110), todos del presente expediente, documentos privados contentivos de constancia de estudio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y planilla de solicitud de seguro colectivo propuesta por el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por los entes emisores, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento once (111) del presente expediente, documento privado contentivo de Prorroga de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por el General de División Wilmer Omar Barriendos Fernández, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, el cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) ambos inclusive del presente expediente, Acta de Entrega suscrita por los ciudadanos Rafael Lombardo Pérez Salas y Raiza Maria Muñoz Ortigosa, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento administrativo que la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el demandado de autos hizo entrega del Departamento de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Zulia, en fecha 19 de Enero de 2011.
- Corre al folio ciento catorce (114) del presente expediente constancia emitida por el Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado en juicio según comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de dicha Institución en respuesta al Oficio No. 12-1069 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, emitido por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, prestó sus servicio como Docente Contratado en dicha casa de estudios hasta el día dieciséis (16) de Marzo del presente año.
- Corre a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) y del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive del presente expediente, comunicaciones emitidas por la Presidencia de la Junta Administrativa del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), las cuales poseen valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 12-1070 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, emitido por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, percibe una pensión mensual vitalicia y una bonificación de fin de año, como Militar Retirado desde el día veintiocho (28) de Junio de 2007, lo cual constituye la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Consultor Jurídico de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 539 de fecha trece (13) de febrero de 2012, emitido por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, prestó sus servicios como Decano de Investigación y Postgrado de dicha casa de estudios hasta el día trece (13) de Marzo de 2012.
- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, comunicación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Proyectos y Paisajismo, C.A. la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 12-1070 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, emitido por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez, no percibe beneficio económico alguno como Presidenta de dicha Empresa.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de Mayo de 2011, que riela en autos, en la solicitud de disolución del matrimonio civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Rafael Lombardo Pérez Salas y Carolina Cubillan Bohórquez, quedando establecida la referida obligación de la siguiente manera: “(…) El padre se compromete a costear los gastos de alimentación, aun cuando sus hijos, permanezcan con su legitima Madre a través de una cuota de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales y los gastos relativos en su totalidad de medicinas, educación, y vestir quedan a cargo de su legitima madre; así como los gastos de recreación que compartidos por ambos progenitores según sea el caso individual, es decir los gastos generados en ambientes u oportunidades generadas por el padre serán costeados por él, los gastos generados por su legitima madre serán costeados en su totalidad por la misma. (…)”; no obstante la ciudadana Carolina Cubillan Bohórquez, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención fijada en dicha sentencia, alegando que el progenitor goza de una buena remuneración estabel en sus empleos en los institutos universitarios Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Zulia, en la que se desempeña como Director de Postgrado y en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), donde se desempeña como Decano de Investigación y Postgrado, asi mismo percibe una remuneración como militar en plan de retiro de la Fuerzas Armadas Nacionales, superando con los sueldos percibidos la cantidad ofrecida como obligación de manutención para sus dos hijos, siendo que por razones de edad las necesidades de sus hijos se han incrementado, en tal sentido el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, en el acto de contestación a la demanda, negó tal solicitud alegando no contar con los recursos suficientes para incrementar los montos a los cuales está comprometido por cuanto no goza de una buena remuneración de los empleos que la demandante menciono en su escrito libelar, aunado al hecho de tener a cargo la manutención de sus progenitores los ciudadanos Tulio Alberto Pérez Matheus y Elvigia Salas de Pérez y de sus otras dos hijas que llevan por nombres Sonair Chiquinquirá Pérez Flores y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando evidenciado del acervo probatorio promovido y evacuado por cada una de las partes y cuyas valoraciones fueron debidamente analizadas en el presente fallo, el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstos; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Rafael Lombardo Pérez Salas, el cual si bien demostró que percibe ingresos económicos por uno solo de organismo señalados por la parte actora en su escrito libelar, por no mantener una relación laboral con las Instituciones Educativas Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Zulia y la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); y que tiene a su cargo actualmente la manutención de su otra hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual será tomada en consideración al momento de fijarse la pensión de manutención a favor del adolescente y la niña de autos; toda vez que en el caso de la ciudadana Sonair Chiquinquirá Pérez Flores, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención a favor de la misma se encuentra extinguida; mientras que en el caso del estado de necesidad de los progenitores del obligado de autos, no fue debidamente demostrado en el lapso probatorio correspondiente, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el obligado de autos, con los cuales puede sufragar los gastos y erogaciones generadas por el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la de su otra carga familiar y los suyos propios, en aplicación al principio del Interés Superior del Niño y el derecho que tienen el adolescente y la niña de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana CAROLINA CUBILLAN BOHÓRQUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL LOMBARDO PÉREZ SALAS, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al interés superior del adolescente y la niña de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y MEDIO (2 y ½ ) del salario mínimo.
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha doce (12) de Mayo de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 660. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 20030
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