REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 17158
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTES: PABLO LUIS RAMOS TACHE
MADELEIN ELENA VASQUEZ SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Quince (15) de Julio del 2010, el ciudadano PABLO LUIS RAMOS TACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.458.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado MARNIE SILVA URDANETA, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava Especializada manifestando que de la relación sentimental que sostuvo con la ciudadana MADELEIN ELENA VASQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.497.954, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, a quienes les ha brindado todo el año y cuidado que un padre brinda a sus hijos para su pleno desarrollo integral y emocional, pero es el caso que sus hijos se encuentran viviendo con el desde hace aproximadamente seis (06) meses que se los entregó su progenitora porque ella no podía tenerlos, mientras vivieron con su progenitora, sus hijos se encontraban viviendo en un ambiente hostil, lleno de insultos, groserías, malos tratos tanto fisico como verbalmente; es por lo que solicita y para evitar futuras controversias en su grupo familiar y fundamentalmente con el propósito de mantenerla estabilidad emocional de los niños, solicita la MODIFICACION DE LA CUSTODIA de sus hijos.
A la anterior demanda se le dio entrada el día de 19 de Julio de 2010. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación de la ciudadana MADELEIN ELENA VASQUEZ SANCHEZ y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 04-08-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Diecinueve (19) de Julio del 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA solicitadas por el ciudadano PABLO LUIS RAMOS TACHE en contra de la ciudadana MADELEIN ELENA VASQUEZ SANCHEZ, ya anteriormente identificados, en relación a los niños Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente..
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Octubre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11.06am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1640.-La secretaria.
Exp 17158
IHP/ndes
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