REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21852
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS Y RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GUERRA
Abogada Asistente: IRIKU CHACIN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS Y RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.380.997 y V- 11.719.447 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIKU CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.111, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38; que desde el mes de Agosto del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS Y RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GUERRA el 25 de Septiembre del año en curso.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir una semana lo compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm) pudiéndose llevar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre; el día de cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores; el día de cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor; el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora; en forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2013 la semana santa para el padre y el carnaval para la madre; las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se le comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de su hijo, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; en la época navideña, la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitor; llevándose al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora; su ajuste será en forma automática y proporcional del adolescente; para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS Y RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GUERRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 38, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS Y RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GUERRA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS Y RAFAEL ENRIQUE LOPEZ GUERRA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASANOVA RIOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir una semana lo compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tarde (5:00pm) pudiéndose llevar a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre; el día de cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores; el día de cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor; el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora; en forma alterna serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando el año 2013 la semana santa para el padre y el carnaval para la madre; las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se le comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de su hijo, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; en la época navideña, la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre y 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero con su progenitor; llevándose al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora; su ajuste será en forma automática y proporcional del adolescente; para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:10a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 659. La Secretaria.-
Exp. 21852
IHP/ag*
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