REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21820
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: WOLFGANG ANER SALAZAR NIÑO Y ESTHER MARIA MORA LUZARDO
Abogadas Asistentes: LISMAIRA LUCIA QUIVA PEROZO y ESTHER MARIA MORA LUZARDO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos WOLFGANG ANER SALAZAR NIÑO Y ESTHER MARIA MORA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.813.918 y V- 9.736.075 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio LISMAIRA LUCIA QUIVA PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.139, de este domicilio, y la asegunda actúa en su propio nombre, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 697; que desde el mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y de tres (13) años de edad.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WOLFGANG ANER SALAZAR NIÑO Y ESTHER MARIA MORA LUZARDO el 07 de Agosto del año en curso.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre que ello no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el progenitor y año nuevo y reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente, ello tomando en cuenta la voluntad de los adolescentes; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando semana santa la pasa con el progenitor el carnaval lo pasara con la progenitora, ambas épocas serán disfrutadas de manera alternativa año tras año; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad lo pasará con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora; la madre podrá viajar con sus hijos con autorización del padre dentro y fuera del país, hasta una permanencia de 15 días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares, que los adolescentes deben de pasar con su progenitor y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esta quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los adolescentes no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0126-07-0014136902, del Banco Occidental de Descuento, cantidad esta que será incrementando de acuerdo a los aumentos de salario devengados por el progenitor, previa presentación de los respectivos contratos de trabajos firmes anualmente por el padre; asimismo se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos adolescentes reciban su educación escolar, liceísta y universitaria será responsabilidad de ambos padres; y en el mes de Diciembre le pasará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.00,00) por concepto de gastos de navidad, cantidad esta que se irá incrementando de acuerdo a los aumentos de salarios devengados por el padre, previa presentación de los respectivos contratos de trabajo, firmados anualmente por el progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WOLFGANG ANER SALAZAR NIÑO Y ESTHER MARIA MORA LUZARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 697, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WOLFGANG ANER SALAZAR NIÑO Y ESTHER MARIA MORA LUZARDO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WOLFGANG ANER SALAZAR NIÑO Y ESTHER MARIA MORA LUZARDO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana ESTHER MARIA MORA LUZARDO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana, siempre que ello no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el progenitor y año nuevo y reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente, ello tomando en cuenta la voluntad de los adolescentes; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando semana santa la pasa con el progenitor el carnaval lo pasara con la progenitora, ambas épocas serán disfrutadas de manera alternativa año tras año; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad lo pasará con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora; la madre podrá viajar con sus hijos con autorización del padre dentro y fuera del país, hasta una permanencia de 15 días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares, que los adolescentes deben de pasar con su progenitor y éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esta quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los adolescentes no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0126-07-0014136902, del Banco Occidental de Descuento, cantidad esta que será incrementando de acuerdo a los aumentos de salario devengados por el progenitor, previa presentación de los respectivos contratos de trabajos firmes anualmente por el padre; asimismo se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos adolescentes reciban su educación escolar, liceísta y universitaria será responsabilidad de ambos padres; y en el mes de Diciembre le pasará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.00,00) por concepto de gastos de navidad, cantidad esta que se irá incrementando de acuerdo a los aumentos de salarios devengados por el padre, previa presentación de los respectivos contratos de trabajo, firmados anualmente por el progenitor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 658. La Secretaria.-
Exp. 21820
IHP/ag*
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