REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20871
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA SORENYS MARMOL
DEMANDADO: JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA
ABOGADA ASISTYENTE: DEFENSORA PÚBLICA LIS LEIVA MELEAN

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.296.683, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera (3°) Suplente Abogada SORENYS MARMOL, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.565.575, a favor de los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

A tal efecto la parte actora alegó -en resumen- lo siguiente: “…que el ciudadano Jamith David Martínez Vergara y mi persona, suscribimos un convenio en materia de Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado en fecha 25 de Noviembre de 2010, por la sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 17640 en donde se estipulo con respecto a la manutención de mis hijos lo siguiente: 1.-El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00) quincenales… 2.-En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir en un setenta por ciento (70%) los gastos ocasionados por consultas medicas, hospitalización, medicinas, exámenes médicos, etc y la progenitora le corresponderá cubrir el treinta por ciento (30%) de los gastos antes indicados. 3.-En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se obliga a depositar adicional a la obligación de manutención, en la cuenta de ahorro antes indicada, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), además de llevar el respectivo regalo de navidad… Ciudadano (a) Juez (a) hago de su conocimiento que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de mis hijos, los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo venezuela….En virtud de lo expuesto solicito la Revisión de la Sentencia signada bajo el N° 17640 dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de Aprobación y Homologación de Convenio de Obligación de Manutención a objeto de que dicha pensión sea Aumentada…”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012, ordenando la citación del demandado, , la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y se recibieron las documentales acompañadas con el libelo de la demanda.

En fecha 30 de Abril de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En la misma fecha se agrego a las actas procesales la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA.

En fecha 04 de Mayo de 2012 siendo oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ y JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.296.683 y V.-21.565.575, respectivamente, asistidos la primera por la abogada LISBETH BRACAMONTE, y el segundo por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha, el ciudadano JAMITH MARTINEZ VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V.-21.565.575, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA MELEAN, contesto la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA SABINA RODRIGUEZ BRAVO.

En fecha 14 de Mayo de 2012 la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-16.296.683, asistida por la Defensora Pública Magíster LISBETH BRACAMONTE FUENTES, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 19 de Julio de 2012 se agrego a las actas las resultas del Informe Parcial Social realizado en el hogar de las partes intervinientes en la presente causa, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de doce (12) folios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) al siete (07) de éste expediente, copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención N° 122, dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Maria Sabina Bravo y Jamith David Martínez en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedo establecida en los siguientes términos: 1.-El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00) quincenales. 2.-En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir en un setenta por ciento (70%) los gastos ocasionados por consultas medicas, hospitalización, medicinas, exámenes médicos, etc y la progenitora le corresponderá cubrir el treinta por ciento (30%) de los gastos antes indicados. 3.-En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se obliga a depositar adicional a la obligación de manutención, en la cuenta de ahorro antes indicada, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), además de llevar el respectivo regalo de navidad.
- Corre a los folios ocho (08) al once (11) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 295 y 296, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de los niños de autos con el ciudadano JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) de este expediente Informe Parcial Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2012, el cual se acoge y se le asigna el valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Dicho informe arroja las siguientes CONCLUSIONES: -La ciudadana Maria Sabina Bravo señala que se encuentra activa laboralmente, como Inspector en QA/QC en la Empresa Latinoamericana La Construcción Oficina Campo Boscan, dice que devenga un ingreso de Cuatro Mil Bs mensuales (4.000,00 Bs) lo cual es insuficiente para cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, aclara cubrir el saldo negativo recibiendo ayuda económica de la abuela materna, vende pescado frito en la vivienda de la abuela materna y laborando horas extras y fines de semana. -Según la progenitora reside junto a sus hijos en una vivienda tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes ubicada en un barrio producto de una invasión ubicado en el Barrio Las Praderas en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, que se constató que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, sin embargo, según información aportada por vecinos cercanos al domicilio ésos coincidieron en afirmar que “ella ya no vive allí, ella tiene unos morochitos pero desde hace mucho tiempo no viene, hay un problema con esa casa, y con el papá de los niños, pero allí vive una señora con un hombre” -Según el progenitor ciudadano Jamith Martínez y la progenitora Maria Sabina Bravo, la vivienda en cuestión se encuentra en litigio dado que el tío materno Frank Martínez alega la propiedad de la misma y solicita que la progenitora la desocupe. -La progenitora ciudadana Maria Sabina Bravo, solicita al Juzgado conocedor de la presente acuerde establecer que el progenitor ciudadano Jamith Martínez contribuya económicamente con la manutención de sus hijos. -El progenitor ciudadano Jamith Martínez reconoce que no contribuye económicamente con la manutención de sus hijos y no se relaciona afectivamente con los mismos, indica que el motivo del incumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos, ha sido debido a que según él, la progenitora junto a otros familiares sustrajeron del abasto de su propiedad todos los muebles y artículos de la venta necesarios para realizar la actividad comercial a la que se dedicaba, condiciona el cumplimiento de su obligación de manutención a favor de sus hijos los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), hasta que la progenitora devuelva los bienes muebles necesarios para la actividad comercial que realizaba, de su propiedad que según él fueron sustraídos por la progenitora y otros familiares maternos del abasto donde éste laboraba. -El progenitor reside en una vivienda tipo habitación ubicada en un Barrio producto de una invasión en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, que no se logró visualizar su área interna. -El progenitor se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso que le permite cubrir las erogaciones a su cargo, aunque manifiesta adeudar veintiocho mil bolívares (28.000,00) y cancela tres mil bolívares mensuales (3.000,00 Bs) de canon de arrendamiento del local comercial donde labora en la venta de pollo asado. RECOMENDACIONES: Se estima conveniente que ambos padres reciban orientación familiar en cuanto al manejo de sus conflictos, a fin de evitar que los problemas entre ambos influya en el sano desarrollo integral de los hermanos Martínez Bravo.



II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal).

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal como lo indican los estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, estos cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento hasta los tres (03) años, se encuentran ubicados en un estadio prelingüístico, que corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) tienen dos (02) años de edad, poseen muy corta edad como para poder ejercer efectivamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de los niños de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
III
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso de autos la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ solicito la Revisión de la Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Articulo 523 de la LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte….”

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA y MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ, con los niños de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nros. 295 y 296; y que existe una manutención ya establecida mediante convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos antes identificados, aprobado y homologado por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2010; quedando establecida esta obligación de la siguiente manera: 1.-El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00) quincenales. 2.-En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir en un setenta por ciento (70%) los gastos ocasionados por consultas medicas, hospitalización, medicinas, exámenes médicos, etc y la progenitora le corresponderá cubrir el treinta por ciento (30%) de los gastos antes indicados. 3.-En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se obliga a depositar adicional a la obligación de manutención, en la cuenta de ahorro antes indicada, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), además de llevar el respectivo regalo de navidad; dichos documentos corren insertos en autos y valorados previamente.

Ahora bien en el caso que nos ocupa la ciudadana Maria Sabina Bravo Rodríguez en el libelo de la demanda manifestó que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental. Al respecto el ciudadano Jamith Martínez Vergara alegó en su escrito de contestación que desde el mes de febrero de 2011 no cumple con la pensión de alimentos acordada en el convenio por cuanto él trabaja como comerciante propietario de un abasto, siendo este su único ingreso, el cual funciona en una casa propiedad de su hermano, y la señora Maria Sabina Bravo Rodríguez irrumpió en la propiedad de su hermano en forma violenta con un grupo de hombres y mujeres, causando daños a la estructura llevándose todo el mobiliario, artefactos eléctricos, los cuales son sus herramientas de trabajo, con lo cual mantenía a su familia y le garantizaba a sus hijos su derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que se encuentra desempleado ya que le han sido infructuosas las diligencias realizadas para recuperar sus instrumentos de trabajo a pesar de existir denuncia formal en el CICPC y en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; no aportando ninguna prueba que ratificara lo alegado por el referido ciudadano en la contestación de la demanda. Sin embargo, del Informe Técnico Parcial Social elaborado por el Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente valorado en el presente fallo, quedó plenamente evidenciado que el ciudadano Jamith Martínez se encuentra activo laboralmente como comerciante en la venta de pollo asado percibiendo un ingreso de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00 Bs), y él mismo señaló cancelar tres mil bolívares (3.000,00 Bs) por el canon de arrendamiento del local comercial donde tiene ubicado la venta de pollo asado; esto aunado al hecho que en las actas que conforman el presente expediente no consta la capacidad económica del demandado de autos por cuanto el mismo labora por su cuenta en actividad informal, tal como se evidencia del referido informe; es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la presente acción de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN no ha prosperado en derecho; en consecuencia, se mantienen los montos acordados en el convenio Aprobado y Homologado por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 122 en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1.-El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00) quincenales. 2.-En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir en un setenta por ciento (70%) los gastos ocasionados por consultas medicas, hospitalización, medicinas, exámenes médicos, etc y la progenitora le corresponderá cubrir el treinta por ciento (30%) de los gastos antes indicados. 3.-En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se obliga a depositar adicional a la obligación de manutención, en la cuenta de ahorro antes indicada, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), además de llevar el respectivo regalo de navidad. Asimismo el tribunal insta a los ciudadanos Jamith David Martínez Vergara y Maria Sabina Bravo Rodríguez a dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) SIN LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA SABINA BRAVO RODRIGUEZ en contra del ciudadano JAMITH DAVID MARTINEZ VERGARA, anteriormente identificados, a favor de los niños (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia, se mantienen los montos acordados en el convenio Aprobado y Homologado por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 122 en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1.-El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (200,00) quincenales. 2.-En relación con los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir en un setenta por ciento (70%) los gastos ocasionados por consultas medicas, hospitalización, medicinas, exámenes médicos, etc y la progenitora le corresponderá cubrir el treinta por ciento (30%) de los gastos antes indicados. 3.-En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor se obliga a depositar adicional a la obligación de manutención, en la cuenta de ahorro antes indicada, la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00), además de llevar el respectivo regalo de navidad.
b) SE INSTA a los ciudadanos Jamith David Martínez Vergara y Maria Sabina Bravo Rodríguez a dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 590. La Secretaria.-
Exp.20871
IHP/lp*