REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20051
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS DARIO RIOS PARRA y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO
Abogada asistente: ODESSA JORDAN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011), los ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO, titulares de la cedula de identidad N° V.-16.457.543 y V.-14.823.618, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ODESSA JORDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.862, intentando solicitud de DIVORCIO 185-A.

Narran los solicitantes que en fecha trece (13) de Junio de 2005 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2011), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo el tribunal insto al ciudadano LUIS DARIO RIOS PARRA y a la abogada ODESSA JORDAN a estampar sus firmas y huellas dactilares en el libelo de la demanda, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once (2011), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos LUIS DARIO RIOS PARRA y ADRIANIS ANDREINA ARRIETA MORILLO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:25 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1310 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 20051