REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19884
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO
Abogada Asistente: SAMUEL MORAN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2011), los ciudadanos YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.802.237 y V- 16.559.699 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SAMUEL MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.296, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08; que desde el mes Abril del año 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 28 de Junio del año 2012, la fiscal vigésima novena del Ministerio Público, solicitó a las partes indicar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del año 2012, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO, estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO el 25 de Septiembre del año en curso.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, de manera alterna, en un horario comprendido desde las diez de la mañana y las cinco de la tarde; el día de cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores; en forma alternativa serán las vacaciones de semana santa y carnavales iniciando así el próximo año el carnaval con su madre y semana santa con su progenitor; las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro prolongándose el lapso a 30 días continuos; en época navideña el adolescente compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 Enero con su madre, pudiendo llevarse al adolescente a un lugar diferente a su residencia, siendo potestativo a la vez, bajo común acuerdo entre los padres alternaran dichas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asimismo todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo para su normal y buen desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YENNY COROMOTO MESA CEPEDA Y WILLIAM SEGUNDO MONTECINO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YENNY COROMOTO MESA CEPEDA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, de manera alterna, en un horario comprendido desde las diez de la mañana y las cinco de la tarde; el día de cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores; en forma alternativa serán las vacaciones de semana santa y carnavales iniciando así el próximo año el carnaval con su madre y semana santa con su progenitor; las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro prolongándose el lapso a 30 días continuos; en época navideña el adolescente compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con su padre y los días 31 de Diciembre y 01 Enero con su madre, pudiendo llevarse al adolescente a un lugar diferente a su residencia, siendo potestativo a la vez, bajo común acuerdo entre los padres alternaran dichas fechas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asimismo todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo para su normal y buen desarrollo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 591. La Secretaria.-
Exp. 19884
IHP/ag*
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