REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 17501
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: HENRRY AQUILES PEREZ LAVRADOR
Abogada Asistente: ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN
DEMANDADA: MARIBEL ANGELA SERRUDO HERNANDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2010, el ciudadano HENRRY AQUILES PEREZ LAVRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.144.928, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.805, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MARIBEL ANGELA SERRUDO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en la causal tercera 3° del articulo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIBEL ANGELA SERRUDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.701.370 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que todo había transcurrido en completa armonía y calma, pero de un tiempo acá su cónyuge se le ha dado por hacerle escándalos públicos, insultarlo, proferirle palabras obscenas sin importar sea el lugar que sea, tornándose mas graves y convirtiéndose realmente en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común ; que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que han dejado de vivir juntos desde hace dos (02) años aproximadamente, motivo por el cual demanda a la ciudadana MARIBEL ANGELA SERRUDO HERNANDEZ fundamentando la demanda en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil. –

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Octubre del 2010, le dio entrada, formo expediente y la numero, instando al solicitante a corregir la demanda.

En fecha 08 de Octubre de 2010 el ciudadano HENRRY LAVRADOR, titular de la cedula de identidad N° V.-4.144.928, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.805.

En la misma fecha la abogada ADRIANELA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.805, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRRY LAVRADOR, titular de la cedula de identidad N° V.-4.144.928, presento escrito de corrección de la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2010 el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación de la demandada de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, librar un edicto, y se recibieron las pruebas documentales consignadas por la parte actora.

En fecha 05 de Noviembre de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 12 de Noviembre de 2010 la abogada ADRIANELA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.805, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRRY LAVRADOR, titular de la cedula de identidad N° V.-4.144.928, consigno ejemplar del diario la verdad.

En fecha 15 de Noviembre de 2010 el tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas la pagina B-6 donde aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2011 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA PADRON, consigno los recaudos de citación que le fueron consignados para citar a la ciudadana MARIBEL ANGELA SERRUDO HERNANDEZ, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada no encontrando a la referida ciudadana. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

En fecha 02 de Octubre de 2012 la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicito al tribunal declare la perención de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 13 de Octubre del 2010, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano HENRRY AQUILES PEREZ LAVRADOR en contra de la ciudadana MARIBEL ANGELA SERRUDO HERNANDEZ, ya anteriormente identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1311 a las 09:30 a.m. La secretaria.
Exp: 17501
IHP/ lp