REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22070
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ARTURO LUIS BARROETA ARRIETA Y ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA
Abogada Asistente: ZAIDA GARCIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos ARTURO LUIS BARROETA ARRIETA Y ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.817.770 y V- 11.287.977 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.410, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89; que desde el mes de Agosto del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ARTURO LUIS BARROETA ARRIETA Y ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA el 23 de Octubre del año en curso.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes, en un horario comprendido de las siete de la noche (7:00pm) a las ocho de la noche (8.00pm); el día de cumpleaños de las adolescentes pasarán medio día con su madre y medio día con su padre, de manera alterna, en caso de realizarle cualquiera de los progenitores fiesta de cumpleaños, el progenitor podrá asistir así como los familiares de este a dicha fiesta; el día de las madre lo pasará con su progenitora, y el día de los padres lo pasará con su progenitor. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores en forma alternada de común acuerdo al igual que las vacaciones escolares, será compartida entre ambos progenitores en forma alternada de común acuerdo 15 días para cada progenitor por lo menos. En el mes de diciembre y de enero de cada año de manera alterna las adolescentes de autos pasarán con uno de ellos los días de navidad tales como los días 24, 25 y 31 de Diciembre y los días 01 y 06 de Enero. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales; para cada adolescente de auto, que serán oportunamente depositados en el Banco Mercantil, cuenta N° 01050129621129161765, a nombre de la progenitora; el progenitor se compromete a incrementar voluntariamente dicho monto en la medida de sus posibilidades e ingresos, mediante entrega directa a sus hijas o a la legitima progenitora por medio de deposito bancario. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARTURO LUIS BARROETA ARRIETA Y ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARTURO LUIS BARROETA ARRIETA Y ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARTURO LUIS BARROETA ARRIETA Y ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana ALEXA DEL VALLE ROMERO MORONTA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes, en un horario comprendido de las siete de la noche (7:00pm) a las ocho de la noche (8.00pm); el día de cumpleaños de las adolescentes pasarán medio día con su madre y medio día con su padre, de manera alterna, en caso de realizarle cualquiera de los progenitores fiesta de cumpleaños, el progenitor podrá asistir así como los familiares de este a dicha fiesta; el día de las madre lo pasará con su progenitora, y el día de los padres lo pasará con su progenitor. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores en forma alternada de común acuerdo al igual que las vacaciones escolares, será compartida entre ambos progenitores en forma alternada de común acuerdo 15 días para cada progenitor por lo menos. En el mes de diciembre y de enero de cada año de manera alterna las adolescentes de autos pasarán con uno de ellos los días de navidad tales como los días 24, 25 y 31 de Diciembre y los días 01 y 06 de Enero.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales; para cada adolescente de auto, que serán oportunamente depositados en el Banco Mercantil, cuenta N° 01050129621129161765, a nombre de la progenitora; el progenitor se compromete a incrementar voluntariamente dicho monto en la medida de sus posibilidades e ingresos, mediante entrega directa a sus hijas o a la legitima progenitora por medio de deposito bancario.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 653. La Secretaria.-
Exp. 22070
IHP/ag*
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