REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21917
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALEXIS JOSE GONZALEZ BERNAL Y GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ
Abogada Asistente: RENIA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ BERNAL Y GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.804.958 y V- 7.977.052 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RENIA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.948, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110; que desde el mes de Febrero del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 27 de Septiembre del año 2012, la fiscal trigésima segunda del Ministerio Público, solicito sean escuchado a los adolescentes de autos en relación al Régimen de Convivencia Familia.

En fecha 03 de Octubre del año 2012, comparecen ante este Tribunal los adolescentes de autos, quienes manifestaron que ven a su papá los fines de semana.

Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ BERNAL Y GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ el 22 de Octubre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes comparecieron en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil doce (2012).

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en un horario comprendido de las seis de la tarde (6:00pm) a las ocho de la noche (8.00pm); con respecto a los fines de semana, el padre podrá retirar a los adolescentes del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00am) y retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm) y el fin de semana siguiente los adolescentes compartirán con su progenitora, siendo de manera alternada; la fecha de cumpleaños de los hijos, será compartida por ambos progenitores; en la época navideña, los adolescentes compartirán los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, siendo de manera alterna en los años sucesivos; durante las vacaciones escolares los adolescentes compartirán una semana con cada progenitor, siendo de manera alterna; las vacaciones de carnaval los hijos compartirán con su progenitor y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año; el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre; en todo caso el progenitor podría trasladarse con sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarlos en un horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche; además el progenitor podrá tener contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; que serán entregados en dinero en efectivo, a su legitima madre, y de igual manera cubrirá los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicina, educación, útiles escolares y vestidos; en el mes de Diciembre, le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para gastos espirituales.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ BERNAL Y GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo del año mil novecientos ochenta (1980), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ BERNAL Y GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ BERNAL Y GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana GRISELA ESTHER HERRERA GUTIERREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en un horario comprendido de las seis de la tarde (6:00pm) a las ocho de la noche (8.00pm); con respecto a los fines de semana, el padre podrá retirar a los adolescentes del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00am) y retornándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00pm) y el fin de semana siguiente los adolescentes compartirán con su progenitora, siendo de manera alternada; la fecha de cumpleaños de los hijos, será compartida por ambos progenitores; en la época navideña, los adolescentes compartirán los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, siendo de manera alterna en los años sucesivos; durante las vacaciones escolares los adolescentes compartirán una semana con cada progenitor, siendo de manera alterna; las vacaciones de carnaval los hijos compartirán con su progenitor y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año; el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre; en todo caso el progenitor podría trasladarse con sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarlos en un horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche; además el progenitor podrá tener contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; que serán entregados en dinero en efectivo, a su legitima madre, y de igual manera cubrirá los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicina, educación, útiles escolares y vestidos; en el mes de Diciembre, le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) para gastos espirituales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:15a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 652. La Secretaria.-
Exp. 21917
IHP/ag*