REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21805
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RODOLFO SEGUNDO FERRER PIRELA Y ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS
Abogada Asistente: Daineth Guerrero Campos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FERRER PIRELA Y ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.606.627 y V- 12.871.195 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daineth Guerrero Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.116, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de Once (11) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.227, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FERRER PIRELA Y ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar o llevar de paseo a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando las referidas visitas o paseos no perturben o interrumpan de ninguna manera las actividades de escolaridad, cursos o cualquiera otros estudios que la niña de autos este realizando. El día del Padre la niña de autos lo pasara junto con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora; en el primero de los casos el progenitor la retirara del hogar materno a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornara el mismo día a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días de vacaciones de craneal y semana santa de la niña de autos, serán de la siguiente forma: empezando con Carnaval con el progenitor y Semana Santa con su progenitora, de manera que el año siguiente será de forma alternada, este régimen podrá ser alterado o modificado por los progenitores debido a la actividad laboral de sus progenitores y previo acuerdo entre las partes. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, donde las festividades serán compartidas alternativamente con al progenitora; es decir, que si en las festividades de navidad permanecerán con su progenitor, el día de fin de año permanecerán con la progenitora y así sucesivamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24-12-2012 le corresponde al progenitor y el 31-12-2012 a la progenitora y para el próximo año se alternaran. Los días de cumpleaños de la niña de autos, serán compartidos medio día con el progenitor y medio día con la progenitora, para que de esta manera se le permita a su hija, compartir libremente con sus progenitores y familiares. Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todo buenos padres, se comprometieron a cumplir activamente en todas aquellas actividades inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña de autos, para garantizar su desarrollo integral. De igual manera el progenitor podrá comunicarse con su hija o por cualquier vía o manera accesible para la niña de autos, como teléfono, Internet, correo, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, los cuales serán entregados directamente ala progenitora. La cantidad se actualizara anualmente a la capacidad económica del progenitor, se acuerda que dicha cantidad será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación de la niña de autos, quedando plenamente entendido que su progenitora debe contribuir en igual proporción que el progenitor para alimentación de su hija. Con relación a los gastos de salud, como consultas, medicinas, exámenes de rutina y cirugía, deberán ser compartidos entre ambos progenitores. En cuanto a los gastos de educación, es decir, los gastos de inscripción, mensualidades, libros y útiles escolares, uniformes y zapatos escolares y trasportes escolar ambos progenitores se comprometen a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%), cada uno sobre dichos gastos. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete en comprarle Cuatro (04) vestimenta completa, mas Dos (02) calzados, mas un regalo de navidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FERRER PIRELA Y ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FERRER PIRELA Y ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FERRER PIRELA Y ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ERIKA MARIA LETIDEL VALECILLOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar o llevar de paseo a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando las referidas visitas o paseos no perturben o interrumpan de ninguna manera las actividades de escolaridad, cursos o cualquiera otros estudios que la niña de autos este realizando. El día del Padre la niña de autos lo pasara junto con su progenitor, y el día de la Madre con su progenitora; en el primero de los casos el progenitor la retirara del hogar materno a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornara el mismo día a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Los días de vacaciones de craneal y semana santa de la niña de autos, serán de la siguiente forma: empezando con Carnaval con el progenitor y Semana Santa con su progenitora, de manera que el año siguiente será de forma alternada, este régimen podrá ser alterado o modificado por los progenitores debido a la actividad laboral de sus progenitores y previo acuerdo entre las partes. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de sus hijos, donde las festividades serán compartidas alternativamente con al progenitora; es decir, que si en las festividades de navidad permanecerán con su progenitor, el día de fin de año permanecerán con la progenitora y así sucesivamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24-12-2012 le corresponde al progenitor y el 31-12-2012 a la progenitora y para el próximo año se alternaran. Los días de cumpleaños de la niña de autos, serán compartidos medio día con el progenitor y medio día con la progenitora, para que de esta manera se le permita a su hija, compartir libremente con sus progenitores y familiares. Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todo buenos padres, se comprometieron a cumplir activamente en todas aquellas actividades inherentes al pleno desarrollo psíquico – emocional de la niña de autos, para garantizar su desarrollo integral. De igual manera el progenitor podrá comunicarse con su hija o por cualquier vía o manera accesible para la niña de autos, como teléfono, Internet, correo, entre otros.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, los cuales serán entregados directamente ala progenitora. La cantidad se actualizara anualmente a la capacidad económica del progenitor, se acuerda que dicha cantidad será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación de la niña de autos, quedando plenamente entendido que su progenitora debe contribuir en igual proporción que el progenitor para alimentación de su hija. Con relación a los gastos de salud, como consultas, medicinas, exámenes de rutina y cirugía, deberán ser compartidos entre ambos progenitores. En cuanto a los gastos de educación, es decir, los gastos de inscripción, mensualidades, libros y útiles escolares, uniformes y zapatos escolares y trasportes escolar ambos progenitores se comprometen a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%), cada uno sobre dichos gastos. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina, el progenitor se compromete en comprarle Cuatro (04) vestimenta completa, mas Dos (02) calzados, mas un regalo de navidad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 649. La Secretaria.-
Exp. 21805
IHP/el*
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