República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22344
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: MELWING FERNANDEZ Y YEXY VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que las ciudadanos MELWING FERNANDEZ Y YEXY VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.870.626 y V- 19.810.536, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Defensor Gregoria Chirinos, acudieron por ante la Parroquia Ricaurte en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana siempre que el progenitor pueda por razones de trabajo y podrá trasladarla fuera del lugar de su residencia una (01) vez al mes desde el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 am) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 pm).
• Se acordó que si la niña tiene alguna celebración especial o un compartir el progenitor no se negara a ello pudiendo ser recompensado con otro día en la semana.
• Semana Santa, Carnaval, día del Niño y cumpleaños podrán ser alternados entre ambos.
• Vacaciones escolares; el progenitor podrá compartir con la niña de autos la mitad del tiempo que duren estas.
• Día de la madre y día del padre la niña de autos, compartirá con el que le corresponda.
• Época de Navidad; el progenitor podrá compartir con la niña los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm).
• El progenitor podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos YENNY BELL CASTILLO Y RUBEN DARIO BARRAZA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MELWING FERNANDEZ Y YEXY VILLALOBOS; respectivamente, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012) por ante la Parroquia Ricaurte.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9.05 a.m., bajo el Nº 1459 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22344
IHP/ach*
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