REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16901

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ
Abogado Asistente: CARLOS URDANETA HERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.677.574 y V- 11.280.226, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.181; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 267, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Junio del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Junio del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo dos fines de semana, sujeto a un previo acuerdo, consulta de los progenitores, u otro dia que considere prudente, salvo los casos que se encuentre en horas de descanso, sueño y estudiando, cualquiera que sea, pudiendo variar de mutuo acuerdo los referidos a conveniencia y tiempo de cada uno de los progenitores. En época de vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre, así como la decembrina serán disfrutadas por ambos progenitores, siempre que lleguen a un acuerdo, de manera equitativa. Con respecto a los viajes dentro o fuera del país, podrán hacerlo previa autorización del otro progenitor, mediante un documento notariado u otorgado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, o en los casos a la autoridad competente que le corresponda. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán repartidos en dos partes, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, y se entregarán en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la progenitora, quien lo recibirá posterior a la firma de un recibo de entrega en señal de haberlos recibido. Con respecto a la vestimenta y útiles escolares, serán sufragados por el progenitor, tanto los uniformes escolares, época navideña y cualquier otra que sea necesario. El progenitor se comprometió entregarle a la progenitora la cantidad de 8 tickets de alimentación, ajustados al precio que estos estén al momento de entregarlos, es decir, que siempre van en aumento y nunca disminuyendo. El niño estará amparado por un seguro de hospitalización y cirugía, y los gastos de medicinas estarán cubiertos un 100%.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LEVY DANIEL SARCOS PEROZO Y GISELA MARIA CEPEDA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Junio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 267, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 648. Las Secretaria.-
Exp. 16901
IHP/pvg