REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7442
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: FLOR MARIA BRICEÑO CHIRINOS
ABOGADO ASISTENTE: JANEY DIAZ DE CASTRO
DEMANDADO: JESUS GREGORIO DUGARTE CADENAS
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.431.551, asistida por la abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en beneficio del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JESUS GREGORIO DUGARTE CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.043.388, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se oficio al comandante general del cuerpo de bombero del Estado Mérida. d. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 08 de Febrero del año 2006, se agregó a las actas boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo del año 2006, se agregó a las actas resultas de citación del ciudadano JESUS GREGORIO DUGARTE CADENAS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de éste expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 665, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), concediéndosele pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO CHIRINOS y del adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el ciudadano JESUS GREGORIO DUGARTE CADENAS y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la Comandancia General de Cuerpos de Bomberos del Estado Mérida, contentiva de capacidad económica del obligado, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1334 de fecha 14 de Mayo del año 2007, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, no compareció ante este Tribunal el ciudadano JESUS GREGORIO DUGARTE CADENAS, no logrando demostrar hechos que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de su hijo, no logró ser demostrado razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. y el Parágrafo Primero del referido artículo establece “Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; concluye que la presente acción ha prosperado en derecho no obstante, en virtud de que la capacidad económica del obligado que consta en actas es del año 2007, debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle al adolescente de autos, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, el interés superior y las necesidades del mismo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la FLOR MARIA BRICEÑO CHIRINOS, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO DUGARTE CADENAS, ya identificados; atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de la adolescente de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo.
b) Se modifican las medidas decretadas en fecha 14 de Febrero del año 2006. Ejecutadas en fecha 30 de Mayo del año 2006.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 645. La Secretaria.
IHP/ ag*
Exp. 7442
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