REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22054
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO Y RODULFO ANTONIO GALUE CARRILLO
Abogado Asistente: HECTOR CASTELLANOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO Y RODULFO ANTONIO GALUE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.607.790 y V- 11.285.682 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.884, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 327; que desde el mes de Mayo del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y de diez (10) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO Y RODULFO ANTONIO GALUE CARRILLO el 17 de Octubre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm) no interrumpiendo sus labores escolares; los fines de semana sarán alternados los días sábados y domingos, el progenitor podrá llevárselos los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00am) y regresarlos los días domingos a las siete de la noche (7:00pm); en época de vacaciones serán 15 días para ambos padres; para la época de navidad estos serán alternados en lo que respecta a los días 24 y 31 de Diciembre para cada año, asimismo para los días feriados, pudiéndolos buscar a las nueve de la mañana (9:00am) del respectivo día y regresarlos al otro día, a las ocho de la noche (8:00pm) y los otros días de navidad, serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; y los gastos de medicinas, útiles escolares, vacaciones, transporte, vestuarios, épocas navideñas, entre otros; correrán exclusivamente por su padre el cien por ciento (100%) de todos los gastos antes mencionados. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO Y RODULFO ANTONIO GALUE CARRILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 327, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO Y RODULFO ANTONIO GALUE CARRILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO Y RODULFO ANTONIO GALUE CARRILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y del niño de autos, ciudadana INDIRA MARGARITA FERRER ESCUDERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta las ocho de la noche (8:00pm) no interrumpiendo sus labores escolares; los fines de semana sarán alternados los días sábados y domingos, el progenitor podrá llevárselos los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00am) y regresarlos los días domingos a las siete de la noche (7:00pm); en época de vacaciones serán 15 días para ambos padres; para la época de navidad estos serán alternados en lo que respecta a los días 24 y 31 de Diciembre para cada año, asimismo para los días feriados, pudiéndolos buscar a las nueve de la mañana (9:00am) del respectivo día y regresarlos al otro día, a las ocho de la noche (8:00pm) y los otros días de navidad, serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; y los gastos de medicinas, útiles escolares, vacaciones, transporte, vestuarios, épocas navideñas, entre otros; correrán exclusivamente por su padre el cien por ciento (100%) de todos los gastos antes mencionados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 647. La Secretaria.-
Exp. 22054
IHP/ag*