República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 21646
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: RIXIO JOSE CHOURIO
Abogada asistente: Álvaro Urribarri inpreabogado bajo el N° 47.885
DEMANDADO: JENNY CAROLINA CASTELLANO SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RIXIO JOSE CHOURIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.696.950, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Álvaro Urribarri inpreabogado bajo el N° 47.885, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA CASTELLANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.304.409, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos RIXIO JOSE CHOURIO y JENNY CAROLINA CASTELLANO SANCHEZ, asistidos por los abogados el primero Alvaro Urribarri inpreabogado bajo el N° 47.885 y la segunda por Anna Maria Polanco Defensora Público, convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
• El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) mensuales, el cual depositará en la cuenta bancaria signada bajo el No. 01160128690187229619 de la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento.
• En relación a los gastos de la época escolar el progenitor suministrará los útiles y uniformes escolares.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, la niña goza de seguro medico en PDVSA, el cual incluye emergencias, hospitalización, cirugía, consultas, exámenes, servicio de odontología entre otros servicios, lo que no cubra el seguro será asumidos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
• En relación a los gastos de la época de navidad, el progenitor suministrará los gastos de zapatos y vestidos así como el juguete de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora suministrará los gastos de zapatos y vestidos de los días 31 de diciembre y 01 de enero de año nuevo.
• En relación a los gastos ocasionados por recreación, cada progenitor asumirá los gastos cuando tenga a la niña.
• EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
• La niña de autos, podrá compartir con su progenitor dos días entre lunes y viernes de 12:00 del medio día hasta retirándola de la Unidad Educativa donde cursa estudios y retornándola al hogar materno a las 7:00 de la noche, previo acuerdo con la progenitora, toda vez que el progenitor labora por guardia, pudiéndola retirarla su hermana VICKY CHOURIO.
• La niña de autos compartirá los fines de semanas desde el día viernes a las 4:00 de la tarde como hora referencial hasta el día domingo a las 7:00 de la tarde, el cual la trasladara.
• El día del padre y cumpleaños la niña compartirá con el progenitor, igualmente el día de la madre y cumpleaños la niña compartirá con su mamá.
• Cumpleaños de la niña; la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos.
• Semana Santa la niña lo pasará con el papá y en carnaval con la mamá, de manera alternada.
• Vacaciones escolares; la niña compartirá el 50% de este periodo con su progenitor previo acuerdo entre ambos progenitores.
• Época navideña y de fin de año, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero de año nuevo con el papá, y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de manera alternado.
• El progenitor retirara a la niña de autos del hogar materno el cual se encuentra en la siguiente dirección: Barrio Simón Bolívar, Calle número 07, Casa número 99A—63, teléfono No. 0261-7877748.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los RIXIO JOSE CHOURIO y JENNY CAROLINA CASTELLANO SANCHEZ, previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RIXIO JOSE CHOURIO y JENNY CAROLINA CASTELLANO SANCHEZ; respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1454 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21646
IHP/ach*
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