REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16228
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA
DEMANDADA: MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.442.276, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.606.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil establecieron su domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el N° 97ª-48 ubicado en la Avenida 60 de la Urbanización San Rafael en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que producto de la referida unión conyugal nacieron cinco hijos de nombres (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de matrimonio vivían en la mas completa armonía conyugal, pero al suscitarse entre ellos reiteradas y serias desavenencias que conllevaron a un distanciamiento físico que se tradujo en una completa separación de hecho, y continuas discusiones que alteraron el normal desarrollo de la vida en común, donde cada uno de los cónyuges comenzó hacer su vida independientemente del otro, sin contar con el afecto, cariño, apoyo y mutua comprensión y colaboración que caracteriza un matrimonio normal, siendo por el contrario las continuas discusiones que siempre terminaban en gritos, ofensas y amenazas en su contra lo que lo conllevo a tomar la difícil decisión de separarse físicamente del asiento de su hogar para evitar el continuo conflicto que estaba afectando a sus hijos, quienes no solo presenciaban el total distanciamiento y abandono que vivía su relación, sino que se veían directamente afectados por las continuas y cada vez mas fuertes y violentas discusiones que se presentaban cuando resultaba necesario la comunicación entre ellos; por lo que el día 13 de Julio de 2004 tomo la difícil decisión de mudarse para la casa de habitación de su madre, fecha en la cual han permanecido totalmente separados en residencias distintas, y sin ningún tipo de comunicación excepto por los mensajes que necesariamente los niños les comunican para poder cumplir como padres con ellos; motivo por el cual solicita el divorcio basándose en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 12 de Febrero de 2010, el tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Marzo de 2010 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 14 de Mayo de 2010 el alguacil de este tribunal ciudadano LEANDRO ALMARZA, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada no encontrando a la referida ciudadana. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil.

En fecha 25 de Mayo de 2010 el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.442.276, confirió Poder Apud Acta a las abogadas ROSIBEL GONZALEZ, RONFY GONZALEZ y JOHANA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.188, 77.133 y 91.214, respectivamente.

En fecha 31 de Mayo de 2010 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, consigno el periódico panorama donde aparece la publicación del edicto.

En fecha 01 de Junio de 2010 el tribunal ordeno desglosar el diario panorama y agregar la pagina 5 donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2010 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, solicito la citación cartelaria de la demandada de autos.

En fecha 08 de Junio de 2010 el tribunal ordeno librar cartel de citación a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO.

En fecha 27 de Octubre de 2010 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, consigno el cartel de citación publicado en el diario la verdad.

En fecha 28 de Octubre de 2010 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar la pagina A-8 del cuerpo A donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal en fecha 08 de Junio de 2010.

En fecha 10 de Diciembre de 2010 la secretaria de este tribunal Abogada MILITZA MARTINEZ, expuso que se traslado a la dirección aportada con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO.

En fecha 01 de Febrero de 2011 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, solicito se sirva designar Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

En fecha 03 de Febrero de 2011 el tribunal nombro Defensor Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO en la persona del ciudadano LARRY HERNANDEZ, a quien se ordeno notificar.

En fecha 23 de Mayo de 2011 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, solicito al tribunal se designe otro Defensor Ad-Litem.

En fecha 24 de Mayo de 2011 el tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano Larry Hernández, y nombro un nuevo Defensor Ad-Litem a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO en la persona de la abogada MARTHA RIVERO, a quien se ordeno notificar.

En fecha 22 de Junio de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la abogada MARTHA RIVERO.
En fecha 23 de Junio de 2011 la abogada MARTHA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, acepto el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.606.603.

En fecha 07 de Octubre de 2011 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, solicito al tribunal se sirva librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem MARTHA RIVERO.

En fecha 11 de Octubre de 2011 el tribunal ordeno librar recibo de citación a la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, Defensora Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO.

En fecha 20 de Octubre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.442.276, asistido por el abogado en ejercicio RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.133, y no estuvo presente la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO titular de la cedula de identidad N° V:-11.606.603, estando presente la abogada MARTHA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745 Defensora Ad-Litem de la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 06 de Febrero de 2012, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.442.276, asistido por el abogado en ejercicio RONEY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada MARTHA RIVERO, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2012 la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.745, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-11.606.603, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Febrero de 2012 el tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31 de Mayo de 2012.

En fecha 15 de Marzo de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA.

En fecha 04 de Junio de 2012el tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 31 de Mayo de 2012, para el 27 de Septiembre de 2012, por cuanto ese día no hubo horas de despacho.

En fecha 27 de Septiembre de 2012 se llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadano Yohel Ricardo Leal Acosta, asistido por el abogado en ejercicio Roney José González Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133, y los ciudadanos Alberto Méndez, Juan Carlos Carrero, Graciliano Leal y Alexy Urdaneta, titulares de la cedula de identidad N° V.-14.357.145, V.-12.515.089, V.-5.839.409 y V.-3.647.867, respectivamente, como testigos promovidos por la parte demandante, no estando presente la parte demandada pero si la Defensora Ad-Litem de la misma Abogada Martha Elena Rosales de Villavicencio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la representante judicial de la parte actora y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 04 de Octubre de 2012 el tribunal ordeno la comparecencia de los adolescentes y el niño de autos a los fines de escuchar su opinión; asimismo se difirió la oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse escuchado la opinión de los adolescentes y el niño de autos.

En fecha 05 de Octubre de 2012 la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, consigno copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 10 de Octubre de 2012 el tribunal ordeno agregar a las actas las copias certificadas consignadas.

En fecha 18 de Octubre de 2012 la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ SOCORRO, solicito al tribunal dicte sentencia prescindiendo de la opinión de los adolescentes y el niño de autos, en virtud de que es la demandada de autos quien ostenta la custodia de los mismos, y ya ha realizado todas las gestiones pertinentes para buscar a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ SOCORRO, siendo infructuosas todas las diligencias.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 417, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), los ciudadanos YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA y MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO, contrajeron Matrimonio Civil, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nros. 4108, 1089, 1090, 786 y 1176, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las siguientes por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos documentos están referidos al nacimiento de la ciudadana Katerine Josefina Leal González, de las adolescentes de autos, y del niño de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano ALBERTO ENRIQUE MENDEZ RAMOS, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.357.145, domiciliado en la Avenida 9 con calle 74, Edificio Carla Cristina Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yohel Ricardo Leal y Mercedes González Socorro, desde el año 2000; que sabe que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el N° 97 A-48 ubicado en la avenida 60 de la Urbanización San Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia; que el presencio varias situaciones de parte de la señora Mercedes González, cuando ella llegaba a la oficina ubicando al señor Yohel, diciéndole malas palabras con una actitud grosera, y que un día estando en su casa salió con grosería y le dijo que no fuera mas para su casa; que la ciudadana Mercedes González abandono sus responsabilidades como esposa en la vestimenta de Yohel se le veía el descuido en cuanto a la ropa arrugada, repetía la misma vestimenta, comía en la calle y ya el sabía de su mala relación matrimonial, y presenció en varías ocasiones discusiones donde ella lo botaba de su casa, que no quería vivir con él, que no fuera mas para allá; que en varias oportunidades estando en su casa la señora Mercedes delante de el lo boto y le decía que se fuera y ahí estaban presente sus hijas; que la señora Mercedes vive todavía en la casa y el señor Yohel se fue a casa de su mamá y ellos se comunican a través de su hijo mayor y de un hermano de Yohel, y que en muchas oportunidades el le ha llevado dinero a su hija; que en la ultima oportunidad pudo presenciar que la señora Mercedes tuvo una actitud agresiva de negatividad y altanera en contra del ciudadano Yohel.
El ciudadano JUAN CARLOS CARRERO ALVAREZ, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad No. V.-12.515.089, domiciliado en La Urbanización Las Lomas, Calle 82 Nro 70B-42 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce al ciudadano Yohel Leal desde el año dos mil (2000) porque es Ingeniero Inspector y él tenía trabajo en la Alcaldía y fue conociendo a la esposa y a sus hijos; que los visitaba donde ellos vivían frente a la Plaza San Rafael; que le consta que la ciudadana Mercedes González tomo una actitud grosera e irrespetuosa con el ciudadana Yohel Leal, que una vez ella fue a la oficina y estaba discutiendo fuerte con él, ahí estaba su hijo menor, y le gritaba que se fuera de la casa, que no quería volver a verlo por su casa, que estaba harta, arrecha que la dejara en paz, y por teléfono también le discutía por dinero para las niñas; que por todas esas razones le consta que la ciudadana Mercedes agredía verbalmente a su esposo.
El ciudadano GRACILIANO ALBERTO LEAL ACOSTA, venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V.-5.839.409, domiciliado en el Barrio Andres Eloy Blanco, Calle 99C, N° 99-160 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce al ciudadano Yohel Leal desde hace 40 años y a la ciudadana Mercedes González desde hace mas de 30 años, quienes se casaron en fecha 14 de Octubre de 1991 y no invitaron a nadie; que después que se casaron fijaron su domicilio conyugal en un inmueble distinguido con el N° 97 A-48 ubicado en la avenida 60 de la Urbanización San Rafael, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta porque vivió hay con ellos; que le consta que la ciudadana Mercedes tomo una actitud grosera e irrespetuosa con el ciudadano Yohel , que élla se levantaba en la mañana a pelear hasta que se iba a trabajar y al regresar era la misma pelea, no le hacia comida, no le lavaba, ni le planchaba, no lo atendía y que en muchas oportunidades tuvieron que ir a comer en la calle y en casa de su mamá; que el ciudadano Yohel tenía que llevarle la ropa a su mamá para que se la lavara y a veces tenía que repetirse la ropa varios días; élla le pedía a su esposo que se fuera de la casa y en una oportunidad le voto la ropa a la calle, y él la recogió y la metió a su casa hasta que se le hizo insoportable vivir con ella y decidió irse de la casa para no afectar mas a sus hijos, y que ellos no siguieran presenciando esos problemas y maltratos evitando un mal mayor; que ella lo amenazo diciéndole que lo iba a denunciar por maltrato para que lo pusieran preso sin tener motivos ni causas, y así fue como el decidió irse; que ellos no se han visto mas, que el ciudadano Yohel envía el dinero con uno de sus hijos y que el es el intermediario de ellos para llevarles el dinero en muchas ocasiones; que en la actualidad cuando se consiguen élla sigue insultando a su esposo con una actitud violenta. La Defensora Ad-Litem Abogada Martha Rivero repregunto al testigo; quien manifestó: que al ciudadano Yohel lo conoce porque es su hermano y a la ciudadana Mercedes porque es sobrina del esposo de su tía; que el convivió aproximadamente 2 años con los ciudadanos Mercedes y Yohel; que le consta que la actitud grosera de la ciudadana Mercedes era sin motivo alguno, porque desde que se levantaba sin motivo alguno comenzaba a pelear para que el ciudadano Yohel se fuera, hasta el punto que se vio obligado a irse para la casa de su mamá, y así abandonar su casa en contra de su voluntad para evitar consecuencias mayores y traumas a sus hijos.
El ciudadano ALEXY DE JESUS URDANETA AVILA, venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, profesión u oficio Corredor de Seguros, titular de la cedula de identidad No. V.-3.647.867, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98, N° 98-180 Sector Gallo Verde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: que conoce a los ciudadanos Mercedes González y Yohel Leal desde hace mas de 30 años; que no sabe la fecha exacta en que se casaron, pero si sabe que tienen mas de 20 años juntos; que en varias ocasiones fue a la casa de los mencionados ciudadanos, quienes tenían su domicilio en el inmueble distinguido con el N° 97 A-48, ubicado en la avenida 60 de la Urbanización San Rafael de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en varias ocasiones estuvo presente donde la ciudadana Mercedes tenía una actitud violenta, grosera y de falta de respeto hacía el ciudadano Yohel, que en varias oportunidades hasta las terceras personas pagaban parte de las groserías de ella; que en varias oportunidades el ciudadano Yohel Leal debió proveerse el mismo de los mas mínimos cuidados diarios porque la ciudadana Mercedes González abandono sus responsabilidades como esposa; que ella lo votaba a cada rato, que hasta el callo en ese problema; que en una oportunidad élla le lanzo un objeto a su esposo y estaban sus hijas presentes; que ellos actualmente utilizan la intervención del hermano del ciudadano Yohel para evitar tantas violencias.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las exposiciones de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE MENDEZ RAMOS, JUAN CARLOS CARRERO ALVAREZ, GRACILIANO ALBERTO LEAL ACOSTA y ALEXY DE JESUS URDANETA AVILA, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos incumplió deliberadamente con las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, aunado a ello, la prenombrada ciudadana, voto de la casa al ciudadano Yohel Ricardo Leal, obligándolo con su actitud a abandonar el hogar conyugal y hasta los actuales momentos no ha regresado, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes y el niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 1089, 1090,786, y 1176, previamente valoradas en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las adolescentes y del niño de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores ciudadanos YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA y MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la progenitora ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar, el cual será ejercido por el progenitor no custodio ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA; 1.- Los días martes y jueves el progenitor podrá visitar a sus hijos en el hogar materno, en un horario comprendido entre las 04:00 p.m hasta las 07:00 pm.; 2.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, el ciudadano Yohel Ricardo Leal Acosta podrá retirar a las adolescentes y al niño de autos del hogar materno, los días viernes a las 06:00 p.m y retornarlas al hogar donde residen junto a su progenitora el día domingo a las 06:00 p.m; 3.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, las adolescentes y el niño de autos podrán compartir siete días consecutivos en el hogar del progenitor, y siete días en el hogar materno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre los padres (respetando algún viaje de disfrute para los mismos, previamente programado por el progenitor o la progenitora, previa comunicación entre ambos). 4.- El día del cumpleaños de las adolescentes y del niño de autos lo compartirán con ambos progenitores. 5.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor las adolescentes y el niño compartirán con su progenitor. 6.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora las adolescentes y el niño de autos lo compartirán con su progenitora ciudadana Mercedes Ramona González Socorro. 7.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Yohel Ricardo Leal Acosta y la progenitora ciudadana Mercedes Ramona González Socorro, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8- Igualmente las adolescentes y el niño de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica todo el contenido de la sentencia N° 86-A de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008) contentiva de Homologación de la Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, en contra de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ SOCORRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 417, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 644. La Secretaria.-
Exp. 16228
IHP/ lp*