República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22320
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NERVIN OMAR PEROZO GUTIERREZ Y ADRIANA DEL CARMEN RIVERA SALCEDO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NERVIN OMAR PEROZO GUTIERREZ Y ADRIANA DEL CARMEN RIVERA SALCEDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.782.623 y V- 20.368.220 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Anibeth Josely Cobo Yanez, obrando en el carácter de Defensora N° 61 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes en fecha 27 de Agosto de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con su hija los días viernes desde las once de la mañana (11:00 am) que la retirara de la residencia materna y compartirá con ella hasta el día sábado que la regresara a la residencia materna a las cinco de la tarde (5:00 pm), esto será de manera alterna; es decir un fin de semana (viernes-sábado) con el progenitor y el siguiente con la progenitora y así sucesivamente. Los días domingos el progenitor buscara a su hija que no le corresponda la visita de fines de semana ósea alternados, a las once de la mañana (11:00 am) y la regresara a la residencia materna a las seis de la tarde (6:00 pm).
• Carnaval, Semana Santa, vacaciones escalares y decembrinas; serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, si alguno de ellos deseara o realizara un viaje o paseo, deberá informar al otro progenitor por lo menos con una semana de anticipación de dicho viaje si es fuera del territorio Nacional y deberán pedir el permiso legal correspondiente ante el órgano competente.
• El día del padre y de su cumpleaños la niña de autos compartirá con el progenitor y de la madre y su cumpleaños con la progenitora;
• El día de cumpleaños de la niña de autos, será compartido por ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
• Época decembrina el progenitor compartirá con la niña desde el día veinticuatro (24) hasta el día veintinueve (29) de diciembre; ya que ella indico que viajara a la cuidad de Santa Bárbara del Zulia desde los días treinta (30) de diciembre en adelante y así compartirá con su hija los días siguientes, para que al momento de su regreso continué con el progenitor con el régimen de convivencia anteriormente establecido.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos NERVIN OMAR PEROZO GUTIERREZ Y ADRIANA DEL CARMEN RIVERA SALCEDO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, siendo un beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NERVIN OMAR PEROZO GUTIERREZ Y ADRIANA DEL CARMEN RIVERA SALCEDO,, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1446, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22320
IHP/ach*
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