REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21973
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MANUEL RAMON SOSA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA
Abogada Asistente: Nancy Graciela Sidoti Duran
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos MANUEL RAMON SOSA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.364.439 y V- 6.561.978 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nancy Graciela Sidoti Duran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.581, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertad del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126; que desde el día quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.626, 259, 258, 809, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL RAMON SOSA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y el niño de autos procreados dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo solicitan un régimen de visita abierto, en donde el progenitor puede ver a sus adolescentes y el niño de autos en cualquier momento y lugar, siempre y cuando no afecte su horario escolar y siempre escuchando los deseos de los adolescentes y el niño de autos. Además debe representarse el deseo de los adolescentes y el niño de autos de comunicarse con su progenitor o con su progenitora por cualquier medico telefónico o informático. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto a los gastos de atención medica, odontológica, clínicas y medicinas, que sean necesarios, el progenitor se obliga a cubrir estos en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que pudieran incurrir los adolescentes y el niño de autos por concepto de matricula, cuotas mensuales actividades extracurriculares y útiles escolares y medios de comunicación rápida para con los progenitores, ejemplo teléfonos celulares y computadoras. Cualquier cambio de instituto educacional, actividades extracurriculares, deportivas y culturales, que ameriten compromisos de cualquier índole económico o de interés para los adolescentes y el niño de autos, deberá ser concretado entre ambos progenitores. El progenitor aportara el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos necesarios para cubrir el vestuario, los teléfonos, así como otros medios de comunicación y calzados de los adolescentes y el niño de autos, previa consulta y aceptación de ambas partes. El monto por concepto de la Obligación de Manutención será depositado en la Cuenta Corriente de la entidad Bancaria BANESCO, N° 0134 0195 11 1953039143, que fue abierta en fecha anterior para tal fin a nombre de la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a aportar mensualmente, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), por concepto de manutención y el cincuenta por ciento (50%) del monto por concepto de matricula y cuotas mensuales de sus estudios universitarios para sus hijo mayor MANUEL JACOBO SOSA PENSO, anteriormente identificado, quien es mayor de edad, mientras este se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en caso en el cual la Obligación de Manutención se extenderá hasta los Veinticinco (25) años de edad o cuando termine el régimen de estudio cursando. Los montos descritos serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Activo, N° 0171-0013-15-2000260156, que fue abierta en fecha anterior para tal fin a nombre de MANUEL JACOBO SOSA PENSO. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y el niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL RAMON SOSA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertad del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes y el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL RAMON SOSA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL RAMON SOSA LOPEZ Y DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes y el niño de autos, ciudadana DANIELA JOSEFINA PENSO DE SOSA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores de mutuo acuerdo solicitan un régimen de visita abierto, en donde el progenitor puede ver a sus adolescentes y el niño de autos en cualquier momento y lugar, siempre y cuando no afecte su horario escolar y siempre escuchando los deseos de los adolescentes y el niño de autos. Además debe representarse el deseo de los adolescentes y el niño de autos de comunicarse con su progenitor o con su progenitora por cualquier medico telefónico o informático.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportara mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto a los gastos de atención medica, odontológica, clínicas y medicinas, que sean necesarios, el progenitor se obliga a cubrir estos en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que pudieran incurrir los adolescentes y el niño de autos por concepto de matricula, cuotas mensuales actividades extracurriculares y útiles escolares y medios de comunicación rápida para con los progenitores, ejemplo teléfonos celulares y computadoras. Cualquier cambio de instituto educacional, actividades extracurriculares, deportivas y culturales, que ameriten compromisos de cualquier índole económico o de interés para los adolescentes y el niño de autos, deberá ser concretado entre ambos progenitores. El progenitor aportara el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos necesarios para cubrir el vestuario, los teléfonos, así como otros medios de comunicación y calzados de los adolescentes y el niño de autos, previa consulta y aceptación de ambas partes. El monto por concepto de la Obligación de Manutención será depositado en la Cuenta Corriente de la entidad Bancaria BANESCO, N° 0134 0195 11 1953039143, que fue abierta en fecha anterior para tal fin a nombre de la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a aportar mensualmente, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), por concepto de manutención y el cincuenta por ciento (50%) del monto por concepto de matricula y cuotas mensuales de sus estudios universitarios para sus hijo mayor MANUEL JACOBO SOSA PENSO, anteriormente identificado, quien es mayor de edad, mientras este se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en caso en el cual la Obligación de Manutención se extenderá hasta los Veinticinco (25) años de edad o cuando termine el régimen de estudio cursando. Los montos descritos serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Activo, N° 0171-0013-15-2000260156, que fue abierta en fecha anterior para tal fin a nombre de MANUEL JACOBO SOSA PENSO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 640. La Secretaria.-
Exp. 21973
IHP/el*
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