REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21555
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO Y LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA
Abogada Asistente: Maryori Briceño Villalobos y Jesira Marín Piña

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO Y LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.747.765 y V- 11.452.937 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio Maryori Briceño Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.442 y la segunda de los mencionados por la abogada en ejercicio Jesira Marín Piña, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.634, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 273; que desde el mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 262, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO Y LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, las visitas podrán efectuarse con libertad de días y horas, y ambos progenitores convienen en mantener el régimen libre y abierto que han manejado desde la separación, sin imposición de horas, días ni ninguna otra. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, el día del cumpleaños de la niña de autos y las vacaciones escolares se mantendrán un régimen de alternabilidad entre los progenitores, que de mutuo acuerdo pactaran cuando fuere necesario. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, suministrara el progenitor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensual. El progenitor asumirá los gastos relacionados con la educación de la niña de autos, tales como pago de inscripción y mensualidades en institutos privados, pagos por conceptos de ultimes escolares, uniformes, cuotas extraordinarias escolares y cualquier otro pago escolar necesario que contribuya con el mejor desarrollo educacional de la niña de autos. En época de Navidad suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO Y LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 273, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO Y LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANN ENRIQUE PIRELA MORILLO Y LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana LEISIE TRINIDAD MONTIEL SPLUGA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: las visitas podrán efectuarse con libertad de días y horas, y ambos progenitores convienen en mantener el régimen libre y abierto que han manejado desde la separación, sin imposición de horas, días ni ninguna otra. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, el día del cumpleaños de la niña de autos y las vacaciones escolares se mantendrán un régimen de alternabilidad entre los progenitores, que de mutuo acuerdo pactaran cuando fuere necesario.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: suministrara el progenitor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensual. El progenitor asumirá los gastos relacionados con la educación de la niña de autos, tales como pago de inscripción y mensualidades en institutos privados, pagos por conceptos de ultimes escolares, uniformes, cuotas extraordinarias escolares y cualquier otro pago escolar necesario que contribuya con el mejor desarrollo educacional de la niña de autos. En época de Navidad suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 639. La Secretaria.-

Exp. 21555
IHP/el*