REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20275
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: LISSETTE CHIQUINQUIRA BASTIDAS VENTURA
ABOGADA ASISTENTE: ELEANNE FLORES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
DEMANDADO: JHONNY JESUS KILSON NARANJO
ABOGADOS ASISTENTES: AVILIO BOSCAN Y DORTI COLINA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que la ciudadana LISSETTE CHIQUINQUIRA BASTIDAS VENTURA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.590.040, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ELEANNE FLORES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia., obrando en interés del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); intentó demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.811.

A tal efecto, alegó la parte actora: Que conoció al ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO, cuando la visitaba en el trabajo, realizando visitas en casa de sus padres, siendo en el mes de Julio del año 1999 cuando tuvieron relaciones, comunicándole que estaba embarazada, manifestando el ciudadano antes mencionado que no quería que tuviera al niño; asimismo manifestó la parte demandante que el día 15 de Abril del año 2000, dio a luz a su hijo únicamente con la compañía de su progenitora; de igual manera, indico que en el año 2007, cuando el niño tenia 7 años, llamo nuevamente al ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO, por cuanto quedo sin empleo, para ver si el mismo la ayudaba con los gastos de su hijo, aportando la cantidad de 80 bolívares por tres meses, siendo el caso que hasta la presente fecha el referido ciudadano no le aporta ningún tipo de ayuda monetaria, ni mucho menos visitarlo ni reconocerlo como su hijo, por lo que lo demandó por la determinación de la filiación del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) con el ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO; de igual manera indico los medios probatorios.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 en concordancia con el artículo 215 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; f. En relación a la experticia Hematológica y Heredo biológica se ordenó notificar a WILLIAM ZABALA de la Universidad del Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas en auto de fecha 25 de Noviembre de 2012.

En fecha 07 de Febrero del año 2012, el ciudadano Leandro Almarza Padrón, en su carácter de alguacil de este Tribunal expuso que se traslado varias veces a la dirección aportada por la parte demandante no encontrándose el ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO, consignando en este mismo estado los recaudos de citación.

En auto de fecha 28 de Febrero del año 2012, se ordeno citar al ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del año 2012, la parte actora consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este tribunal.

En fecha 23 de Abril del año 2012 la secretaria titular de este despacho la ciudadana Militza Martínez expuso que en la referida fecha se había trasladado a la dirección aportada por la parte demandante, fijando el cartel de citación del ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO.

En fecha 30 de Abril del año 2012, el ciudadano JHONNY JESUS KILSON NARANJO, interpuso escrito de contestación de la demanda, constante de tres folios útiles.

En auto de fecha 10 de Mayo del año 2012,


Consta que en fecha 20 de Enero de 2- ELEANNE FLORES, en su carácter de Defensora Pública Quinta Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia 011, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE, quien se dio por citado en fecha 19 del mismo mes y año.

Consta que en fecha 20 de Enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 19-01-2011.

En fecha 28 de Enero de 2011, el ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE, dio contestación a la demanda; donde indica que es cierto que mantuvo una relación con la ciudadana EUKARIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ OJEDA; asimismo que no esta convencido que él sea el progenitor de la niña de autos, deseando aclarar tal situación con la prueba de ADN, y en caso de ser positivo el resultado, se hará responsable de su obligación como progenitor de la niña de autos.

Consta que en fecha 28 de Febrero de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano WILLIAM ZABALA, experto designado por la Unidad de Genética medica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN.

En fecha 18 de Marzo de 2011, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en la cual se fija la cita para llevar a cabo la toma de muestras biológicas de los ciudadanos EUKARIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ OJEDA y ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE, para el día 26 de Abril de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 07 de Junio de 2011, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contentiva de informe de Análisis de Paternidad Biológica.

En auto de fecha 09 de Junio de 2011, este tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 27-10-2011 a las diez de la mañana, ordenándose la notificación de las partes.

Estando debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas el día 27 de Octubre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana EUKARIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ OJEDA, asistida por la Defensora Pública Décima Primera KARIN SOTO y el ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE, asistido por la Defensora Pública Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO. Se incorporaron las pruebas promovidas y posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PRUEBAS

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada de partida de nacimiento No. 200, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana EUKARIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ OJEDA, y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
- Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de fecha 23 de mayo de 2011, y agregado a las actas 07 de Junio de 2011, al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por ser un ente acreditado y capacitado para la realización de la misma. De dicho informe se evidenció que se estimó el índice de paternidad (IP) del ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE con respecto a la niña de autos en 1.419.047,61, cifra reflejada las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, con una sola probabilidad de que no lo sea. Que la probabilidad de paternidad (W) del ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE con respecto a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se estimó en 99,9999295, en consecuencia, el ciudadano mencionado no puede ser excluido como padre biológico del niño de autos.
II
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:


(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña de autos tiene un (01) año de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del niño de autos por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
III

Hecho el anterior análisis y cumpliendo con su función pedagógica, este Tribunal considera pertinente invocar lo siguiente:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas.

Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa.

La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra..."


La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre,

Según la norma antes transcrita, durante el juicio de inquisición de paternidad, como medios de prueba, puede emplearse todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

En el caso que nos ocupa, se realizó experticia Hematológica y heredo biológica con respecto a partes del presente proceso ciudadanos EUKARIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ OJEDA y ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE y la niña de autos (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 210 del Código Civil; y de la cual resultó Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, pudiéndose constatar que la probabilidad de paternidad del ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE con respecto a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se estimó en 99,9999295, en consecuencia, el mencionado ciudadano mencionado no puede ser excluido como padre biológico de la niña de autos.

Siendo así, considera esta Jugadora que ha quedado plenamente probada la paternidad del ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE con respecto a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que es forzoso concluir que debe declararse procedente en derecho la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que encabeza el presente procedimiento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana EUKARIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ OJEDA, a favor de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE, ya identificados, en consecuencia, queda establecida la paternidad del ciudadano ALBENIS JESUS PIRELA AGUIRRE con respecto a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) SE ORDENA oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el No. 2000.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 551. La Secretaria.-
Exp.20275
IHP/ag*