REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22088
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR Y KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA
Abogado Asistente: José Javier Nuvaez Castillo

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR Y KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.429.515 y V- 10.426.383 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Javier Nuvaez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.251, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205; que desde el día Quince (15) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.358, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR Y KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, para los fines de semana quedara alternado, en este sentido el progenitor del adolescente de autos, podrá retirarlo en el domicilio de la progenitora desde el día viernes a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) y debiéndolo retornar el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.). Los días miércoles podrá el progenitor retirar al adolescente de autos a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) y debiéndolo retornar el día jueves a las Siete de la mañana (07:00 a.m.). Para las festividades de Carnaval del año Dos Mil Trece (2.013), el adolescente de autos lo compartirá con el progenitor y la Semana santa con la progenitora. Para el periodo vacacional académica, el adolescente de autos compartirá con el progenitor en el periodo comprendido desde el Treinta y Uno (31) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto y con la progenitora del Dieciséis (16) de Agosto hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto y de manera permanente. Queda fijada de manera permanente que el día Veinticuatro (24) de Siembre del año Dos Mil Doce (2.012) el progenitor retirara al adolescente de autos a la Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá retornarlo el día Veinticinco (25) de Diciembre a las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Asimismo, el día Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), el progenitor podrá retirar al adolescente de autos a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlo el día Tres (03) de Enero a las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Los progenitores convinieron que lo concerniente a los días feriados del año, serán alternados un día para cada uno en la medida en que estos se presentan. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar al adolescente de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) Mensual por este concepto, suma esta que esta sujeta a aumentos periódicos de acuerdo p a los índices de inflación que se registran en el país y muy especialmente a las necesidades que vaya requiriendo su hijo y a la capacidad económica de su progenitor. Adicionalmente, cuenta con un seguro medico amparado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para cubrir sus gastos de hospitalización, cirugía y tratamientos médicos. Por otro lado, para sufragar los gastos por concepto de educación superior universitaria, vestimenta, recreación, gastos de fin de año y todo cuenta llegare a necesitar el adolescente, serán compartidos pro ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno. Dichas cantidades de dinero serán depositadas directamente N° 01080311040100003466, aperturada a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Provincial, agencia Maracaibo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR Y KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR Y KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR Y KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana KARINA COROMOTO AMAYA SAAVEDRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: para los fines de semana quedara alternado, en este sentido el progenitor del adolescente de autos, podrá retirarlo en el domicilio de la progenitora desde el día viernes a las Ocho de la noche (08:00 p.m.) y debiéndolo retornar el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.). Los días miércoles podrá el progenitor retirar al adolescente de autos a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) y debiéndolo retornar el día jueves a las Siete de la mañana (07:00 a.m.). Para las festividades de Carnaval del año Dos Mil Trece (2.013), el adolescente de autos lo compartirá con el progenitor y la Semana santa con la progenitora. Para el periodo vacacional académica, el adolescente de autos compartirá con el progenitor en el periodo comprendido desde el Treinta y Uno (31) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto y con la progenitora del Dieciséis (16) de Agosto hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto y de manera permanente. Queda fijada de manera permanente que el día Veinticuatro (24) de Siembre del año Dos Mil Doce (2.012) el progenitor retirara al adolescente de autos a la Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y deberá retornarlo el día Veinticinco (25) de Diciembre a las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Asimismo, el día Primero (1°) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), el progenitor podrá retirar al adolescente de autos a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarlo el día Tres (03) de Enero a las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Los progenitores convinieron que lo concerniente a los días feriados del año, serán alternados un día para cada uno en la medida en que estos se presentan.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar al adolescente de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) Mensual por este concepto, suma esta que esta sujeta a aumentos periódicos de acuerdo p a los índices de inflación que se registran en el país y muy especialmente a las necesidades que vaya requiriendo su hijo y a la capacidad económica de su progenitor. Adicionalmente, cuenta con un seguro medico amparado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para cubrir sus gastos de hospitalización, cirugía y tratamientos médicos. Por otro lado, para sufragar los gastos por concepto de educación superior universitaria, vestimenta, recreación, gastos de fin de año y todo cuenta llegare a necesitar el adolescente, serán compartidos pro ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno. Dichas cantidades de dinero serán depositadas directamente N° 01080311040100003466, aperturada a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Provincial, agencia Maracaibo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 629. La Secretaria.-

Exp. 22088
IHP/el*