REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21692
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO Y KERWIN ASHLEY RIOS MORA
Abogados Asistentes: ARACELIS SANCHEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO Y KERWIN ASHLEY RIOS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.866.798 y V- 11.607.962 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELIS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.884, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04; que desde el mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 18 de Julio del año 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso instando a las partes a indicar el Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre del año 2012, ambas partes indicaron el Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 25 de Septiembre del año 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO Y KERWIN ASHLEY RIOS MORA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llevarse a sus hijos los días sábados desde las diez de la mañana (10:00am) y serán reintegradas a su hogar los domingos a las seis de la tarde (6:00pm) siendo una condición que la búsqueda y la entrega de sus hijos debe ser realizada por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre; en cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa son cuatro, es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (5:00pm); en cuanto a las vacaciones escolares serán quince días con la madre y luego quince días con el padre y esté a su ves podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones que le toca pasar con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere de cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, las niñas pasarán, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que la adolescente y el niño de autos puedan disfrutar año nuevo materno y paterno; el día del padre lo pasarán con su padre, y el día de las madres lo pasarán con su madre; el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres lo pasarán con ellos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época de inicio escolar, para la inscripción, recreación, uniformes escolares y lo que necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos padres y para compra de útiles escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes, serán por parte de ambos padres.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO Y KERWIN ASHLEY RIOS MORA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO Y KERWIN ASHLEY RIOS MORA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO Y KERWIN ASHLEY RIOS MORA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y de la niña de autos, ciudadana DELFINA MARIA MAPPARI CASTILLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá llevarse a sus hijas los días sábados desde las diez de la mañana (10:00am) y serán reintegradas a su hogar los domingos a las seis de la tarde (6:00pm) siendo una condición que la búsqueda y la entrega de sus hijas debe ser realizada por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre; en cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre pasarán la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa son cuatro, es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (5:00pm); en cuanto a las vacaciones escolares serán quince días con la madre y luego quince días con el padre y esté a su ves podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones que le toca pasar con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere de cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, las niñas pasarán, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que la adolescente y el niño de autos puedan disfrutar año nuevo materno y paterno; el día del padre lo pasarán con su padre, y el día de las madres lo pasarán con su madre; el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres lo pasarán con ellos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época de inicio escolar, para la inscripción, recreación, uniformes escolares y lo que necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos padres y para compra de útiles escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes, serán por parte de ambos padres.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 635. La Secretaria.-
Exp. 21692
IHP/ag*