REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE Nro.: 21425
CAUSA: RECTIFCACION DE PARTIDA
PARTES: Solicitante: EDUARDO HERAZO ZABALETA
Defensora Publica: MARNIE SILVA URDANETA

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, se inicio mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), presentada por el ciudadano EDUARDO HERAZO ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.078.671, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo, asistido por la Defensora Pública MARNIE SILVA URDANETA.

Manifestando el solicitante que al momento de levantar el acta de nacimiento ante la Jefatura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el adolescente de autos fue presentado por su persona EDUARDO HERAZO ZABALETA, como progenitor, con número de cédula colombiana Nro. E.- 92.030.228, por cuanto en esa fecha no estaba nacionalizado, y en estos momentos posee el número de cédula Nro. V.- 22.078.671, por cuanto es de nacionalidad venezolana.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2012), en el cual este Tribunal ordeno la comparecencia de la ciudadana ISIDORA HERAZO GUERRERO, asimismo ordeno publicar un Edicto en un diario de mayor circulación en la localidad a los fines de que se hagan parte en el proceso aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa, y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012), se agrego a las actas procesales la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012) se agregó a las actas procesales ejemplar del Diario La Verdad, y se ordeno librar recaudos de citación de la ciudadana ISIDORA HERAZO GUERRERO.

En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012) la ciudadana ISIDORA HERAZO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 43.731.774, asistida por la Defensora Pública Marnie Silva, diligenció manifestando estar de acuerdo totalmente con el procedimiento iniciado por el ciudadano EDUARDO HERAZO ZABALETA.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) se aperturo a pruebas la presente causa por un lapso de diez (10) días y se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil doce (2012), se agrego a las actas procesales la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el Nro. 639, que pertenece al adolescente de autos, aparece asentado el número de cédula y la nacionalidad del progenitor del adolescente como E.- 92.030.228, cuando lo correcto es V.- 22.078.671, ya que al momento de presentar al adolescente poseía un comprobante de identificación Colombiana, y por cuanto ahora es Venezolano por nacionalización, por tal motivo es rectificada dicha partida de Nacimiento

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.711 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), consta que el ciudadano EDUARDO HERAZO ZABALETA fue nacionalizado en el país de Venezuela, en consecuencia el número de cédula del mismo es V.- 22.078.671. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificada con el Nº 639, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 633. La Secretaria.-
Exp. 21425
IHP/vv