REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 20007
CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ
Abogada Asistente: DEFENSORA PÚBLICA LISBETH BRACAMONTE
DEMANDADA: LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.352, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE, intentó demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.268; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon tres hijos de nombre (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); pero es el caso que la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT y el estan separados, y en la actualidad la madre de los niños no le permite tener contacto adecuado con ellos, ya que resulta difícil para ellos mantener un dialogo de comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a sus hijos; que por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a sus hijos, ni ser violento al querer retirarlos del hogar que comparte al lado de su madre, es por lo que acude al tribunal a objeto de que decida sobre la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio y bienestar emocional y psicológico de sus hijos.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 20 de Octubre de 2011, ordenándose la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 01 de Febrero de 2012 se agrego a las actas el Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios.
En fecha 14 de Mayo de 2012 el alguacil RONALD GONZALEZ, consigno los recaudos de citación que le fueron entregados para citar a la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIER PETIT, en virtud de que se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada no encontrando a la misma.
En fecha 30 de Mayo de 2012 el ciudadano LUIS BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Especializada Tercera (03) LISBETH BRACAMONTE FUENTE, solicito al tribunal se sirva ordenar la citación cartelaria. En la misma fecha el tribunal ordeno citar por carteles a la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
En fecha 25 de Junio de 2012 el ciudadano LUIS BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Especializada Tercera (03) LISBETH BRACAMONTE FUENTE, consigno el diario la verdad donde aparece la publicación del cartel de citación.
En fecha 26 de Junio de 2012 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad y agregar la pagina A-6 del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
En fecha 29 de Junio de 2012 la secretaria del tribunal Abogada MILITZA MARTINEZ PORTILLO expuso que se fijo en la puerta del tribunal Cartel de Citación de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
En fecha 04 de Julio de 2012, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada LISBETH BRACAMONTE, y la ciudadana LAILA SACHIR, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA.
En fecha 12 de Julio de 2012 el ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) abogada LISBETH BRACAMONTE, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2012 el tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por cuanto en la presente causa no hay lugar a la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de Julio de 2012 el ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) abogada LISBETH BRACAMONTE, solicito la designación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 26 de Julio de 2012 el tribunal nombro Defensor Ad-Litem de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT en la persona de la abogada DORYMAR URDANETA, a quien se ordeno notificar.
En fecha 01 de Agosto de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DORYMAR URDANETA.
En fecha 06 de Agosto de 2012 la ciudadana DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.-16.297.867, acepto el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT.
En fecha 10 de Agosto de 2012 el ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) abogada LISBETH BRACAMONTE, solicito se libren los recaudos de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 13 de Agosto de 2012 el tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la abogada DORYMAR URDANETA.
En fecha 01 de Octubre de 2012 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, y las abogadas DORYMAR URDANETA y LISBETH BRACAMONTE FUENTES, la primera actúa en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, titular de la cedula de identidad N° V.-10.441.268 y la segunda asiste al referido ciudadano; no llegando a ningún acuerdo.
En la misma fecha la abogada DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2012 el ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.135.352, asistido por la Defensora Pública Tercera (3°) abogada LISBETH BRACAMONTE, presento escrito donde propone un régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.
En fecha 16 de Octubre de 2012 el tribunal dejo sin efecto el acta levantada por error involuntario en fecha 04 de Julio de 2012, ratificando la validez de las subsiguientes actuaciones en virtud de que las mismas no se encuentran viciadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
-Corre a los folios siete (07) al nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1019, 1020 y 520 las dos primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales están referidas al nacimiento de los niños y la niña de autos, las cuales poseen valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencian, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ y LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT con los niños y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda.
-Corre al folio diez (10) de este expediente documento privado, contentivo de constancia de trabajo, la cual carece valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Corre a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) de este expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del referido informe. Del mismo se observa, las manifestaciones hechas por el progenitor ciudadano Luís Alexander Bravo, quien refiere que por problemas de pareja se encuentra separado de su cónyuge Laila, con quien procreo tres hijos, ocupándose de la manutención de sus hijos y manteniendo relación activa, no obstante, por conflictos debido a la solicitud a la progenitora de la disolución del vínculo matrimonial, a la cual esta no accede de forma amistosa, tuvo la necesidad de acudir por ante el tribunal a realizar trámite en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, donde desea que se mantenga de forma amplia dicho régimen, por cuanto reconoce que la progenitora no se opone a respetar el derecho que le asiste a sus hijos; con la progenitora no fue posible sostener entrevista por cuanto la misma no acudió a la cita pautada para el día 19 de Diciembre de 2011, cita la cual la progenitora se encontraba en conocimiento, desconociéndose los motivos de su incomparecencia. VALORACIÓN SOCIAL: La progenitora Laila Sachir no acude a la entrevista, no obstante, al momento de realizarse la visita domiciliaria se mostró defensiva y renuente al abordaje, sin embargo luego de la explicación acerca del motivo de la visita accedió a permitir el ingreso a la vivienda, manifestando su escaso interés de colaborar con el proceso legal; el progenitor Luís Alexander afirma de forma reiterada que existe relación afectiva con sus hijos, la cual desea se mantenga en los mismos términos, es decir, amplio. DIAGNOSTICO FAMILIAR: Se trata de los hermanos Bravo Sachir quienes son producto de la relación matrimonial entre Laila Sachir y Luís Alexander Bravo, quienes se encuentran separados, residiendo los niños junto a la progenitora; la presente acción legal fue iniciada por el progenitor quien tiene interés en que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar que le permita continuar estrechando lazos afectivos con sus hijos y formar parte activa del proceso de crianza. El progenitor argumenta que la progenitora mantiene una conducta agresiva y violenta hacia su persona lo que ha dificultado llegar a acuerdos en relación al inicio de los trámites del divorcio es por lo que se genera el proceso legal de Régimen de Convivencia Familiar. No fue posible conocer los puntos de vista de la progenitora por cuanto la misma no acudió al servicio a sostener entrevista en la fecha pautada ni se comunico telefónicamente. CONCLUSIONES GENERALES: La presente investigación se relaciona con los Hermanos (identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de 10 y 3 años de edad, quienes residen junto a la progenitora. No fue posible evaluar psicológicamente a los niños de autos, debido a que los mismos no fueron llevados a la cita pautada para dicho propósito. El progenitor psicológicamente presenta capacidad de concentración y tendencia a la emotividad, por otro lado, se observa un locus de control externo, que interfiere en su toma de decisiones, ya que atribuye a agentes externos las causas y responsabilidades, a la cual subyacen sentimientos de inseguridad e inferioridad que lo hacen propenso a establecer relaciones interpersonales de dependencia afectiva. No fue posible evaluar psicológicamente a la progenitora ya que la misma no asistió a la cita pautada para dicho propósito. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, afirma que los gastos de manutención del grupo familiar son cubiertos en su totalidad por el progenitor. La comunidad donde residen se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco, es una zona residencial de integración ambiental heterogénea, la vivienda es tipo casa, los niños comparten habitación con la progenitora, la niña duerme en colchón individual colocado en el piso, se observo en estado de deterioro y los niños comparten cama matrimonial con la progenitora, los techos y las paredes de la habitación se observaron con filtraciones y pintura en deterioro. Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder, desconocen detalles del proceso legal. El progenitor se desempeña como Oficial Jefe de la Policía de Maracaibo y percibe sueldo de 3220 bolívares mensuales más 720 bolívares de cesta ticket, ingresos que le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. La comunidad donde reside el progenitor se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo, es una zona residencial de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas, de ocupación planificada, dotada de todos los servicios básicos; la vivienda es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar su distribución interna por cuanto no se le permitió el acceso a la trabajadora social. Se sostuvo entrevista con residentes cercanos al domicilio quienes coinciden al referir que el progenitor se conduce bajo las normas del buen proceder. El progenitor reconoce que existe relación afectiva con sus hijos desde el momento de la separación, derecho respetado por la progenitora; acude ante el tribunal a solicitar la Fijación del Régimen de Convivencia a fin de cumplir con los trámites previos al divorcio.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Omisis”
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno-filial con los niños y la niña de autos, por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.
En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
Articulo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;
Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que el progenitor en la actualidad mantiene relación afectiva con sus hijos, sin embargo acudió ante este tribunal a solicitar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar a fin de cumplir con los trámites previos al divorcio; y aun cuando la progenitora no dio contestación a la presente demanda, ni acudió a la cita pautada, ni se comunico vía telefónica con la trabajadora social especializada encargada del presente caso por ante el Equipó Multidisciplinario, la misma en la visita domiciliaria manifestó su escaso interés de colaborar con el proceso legal, asimismo declaró que el progenitor siempre busca a los niños, ratificando de esa manera lo alegado por el mismo, por lo que éste Tribunal en virtud al interés que tiene el progenitor continuar asumiendo una relación paterno- filial con sus hijos, en aras de garantizar el derecho humano de los niños de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de los niños y la niña de autos, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los prenombrados niños y niñas, el cual será ejercido por el ciudadano Luís Alexander Bravo Marquez, de la siguiente manera: 1.- El progenitor podrá retirar a los niños de autos del hogar donde residen junto a su progenitora los días sábados a las 08:00 a.m y retornarlos al hogar materno los días domingo a las 08:00 p.m. 2.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, los niños y la niña podrán compartir quince días consecutivos en el hogar del progenitor, y quince días en el hogar materno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre los padres (respetando algún viaje de disfrute para los niñas, previamente programado por el progenitor o la progenitora, con anterior comunicación entre ambos). 3.- El día del cumpleaños de los niños y la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 4.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor los niños y la niña compartirán con su progenitor ciudadano Luís Alexander Bravo Marquez. 5.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora los niños y la niña lo compartirán con su progenitora ciudadana Laila del Valle Sachir Petit. 6.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Luís Alexander Bravo Marquez y la progenitora ciudadana Laila del Valle Sachir Petit, previo acuerdo entre ellos. 7- Igualmente los niños y la niña de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8.- El día del niño será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. ASÍ SE DECIDE.-
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, deja constancia que en virtud de que la progenitora ciudadana Laila del Valle Sachir Petit es quien ostenta la Custodia de los niños y la niña de autos, y la misma no acudió a este tribunal al acto conciliatorio, ni contestó la demanda, así como tampoco acudió a la cita pautada por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario; este tribunal por esas razones prescinde de la opinión de los niños y la niña de autos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños y la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER BRAVO MARQUEZ, en contra de la ciudadana LAILA DEL VALLE SACHIR PETIT, a favor de los niños y la niña de autos, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los prenombrados niños y niña, el cual será ejercido por el ciudadano Luís Alexander Bravo Marquez, de la siguiente manera: 1.- El progenitor podrá retirar a los niños y niña de autos del hogar donde residen junto a su progenitora los días sábados a las 08:00 a.m y retornarlos al hogar materno los días domingo a las 08:00 p.m. 2.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, los niños y la niña podrán compartir quince días consecutivos en el hogar del progenitor, y quince días en el hogar materno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre los padres (respetando algún viaje de disfrute para los niñas, previamente programado por el progenitor o la progenitora, con anterior comunicación entre ambos). 3.- El día del cumpleaños de los niños y la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la progenitora. 4.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor los niños y la niña compartirán con su progenitor ciudadano Luís Alexander Bravo Marquez. 5.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora los niños y la niña lo compartirán con su progenitora ciudadana Laila del Valle Sachir Petit. 6.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Luís Alexander Bravo Marquez y la progenitora ciudadana Laila del Valle Sachir Petit, previo acuerdo entre ellos. 7- Igualmente los niños y la niña de autos compartirán de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2013, lo compartirán con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirán con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 8.- El día del niño será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 637. La secretaria.
Exp: 20007
IHP/lp*
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