Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 19665
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ y AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS
Abogado asistente: Lino Antonio García, Inpreabogado Nro. 51.918
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ y AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.470.514 y V.- 14.149.359 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Lino Antonio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.918, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día catorce (14) de Abril de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 20, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon un (01) hijo.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.- Un inmueble constituido, por unas mejoras y sus bienhechurias, conformadas por una vivienda familiar construida con paredes de bloques de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro y consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres (03) cuartos dormitorios, sala sanitaria revestida de cerámica, instalación eléctricas, aguas blancas y aguas negras, etc. Ubicadas en el Sector “La Cañadita”, Urbanización “La Cañadita”, manzana 6, calle 6, casa 35240, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Ríta, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y le pertenece al progenitor GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nro. 76, tomo 92 de los libros llevados por la citada Notaría. Signado con el LITERAL “C”, por lo que forma parte de la comunidad conyugal, según la fecha de adquisición. El precio actual del citado inmueble y por ende de la respectiva cesión es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por lo que en este acto y a través del presente instrumento ambos progenitores, cede a favor de su hijo, LUIS GUSTAVO LEAL VALERA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden a cada uno, lo que totaliza, el cien por ciento (100%) de los derechos que pudieran corresponderles sobre el citado inmueble en los siguientes términos:
a.- Todos los bienes muebles, que se encuentran en el inmueble descrito, que forman parte del lujo, confort y comodidad, pasaran a ser propiedad única y exclusiva del niño LUIS GUSTAVO LEAL VALERA.
b.- Una vez firmado el referido instrumento, se debe realizar el documento de cesión a favor del niño LUIS GUSTAO LEAL VALERA, por lo que se deberá tramitar la autorización, por ante el Juzgado correspondiente.
c.- Para el caso que la progenitora decida contraer nuevas nupcias o mudarse del inmueble, este deberá ser arrendado y su canon depositado en una cuenta a favor del niño LUIS GUSTAVO LEAL VALERA, todo ello para asegurar su bienestar futuro y dicho canon, en ningún momento podrá ser considerado como parte o imputable a la pensión de alimento. En el entendido, que la progenitora, permanecerá en el inmueble con el niño, hasta tanto ocurra alguna de las circunstancias descritas en primer término.
d.- Sobre el citado inmueble y en aras de asegurar el patrimonio del niño, toda deuda, todo impuesto, todo gasto de mantenimiento que exceda del uso normal del inmueble, será cancelado por partes iguales por los progenitores, en razón de cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
2.- Un vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500 CHASIS C, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 76V336937, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R76V336937, PLACA: 42EGBB, USO: CARGA. El cual pertenece al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ, previamente identificado, según documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 41, de los Libros respectivos, llevados por la citada Notaría. El cual fue adquirido durante el matrimonio y por ende forma parte de la comunidad de gananciales. El cual tiene un monto estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Por lo que la ciudadana AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS, previamente identificada, cede a favor de su cónyuge, ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ, todos los derechos que pudieran corresponderle, en razón de la comunidad conyugal, es decir cede, el cincuenta por ciento (50%) de lo que pudiera corresponder por este concepto. Estimando el monto de la cesión en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00).
3.- Un vehículo signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: HYUNDAI, MODELO: SONATA GLS, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: G6DB6S128856, SERIAL DE CARROCERIA: KMHEU41FP6A222451, PLACAS: KBL12R, USO: PARTICULAR. El cual pertenece al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ, previamente identificado, según documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nro. 04, Tomo 80, de los Libros respectivos, llevados por la citada Notaría. El cual fue adquirido durante el matrimonio y por ende forma parte de la comunidad de gananciales. El cual tiene un monto estimado de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00). Por lo que en este acto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ, previamente identificado, cede a favor de su cónyuge, ciudadana AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS, previamente identificada, todos los derechos que pudieran corresponderle, en razón de la comunidad conyugal, o sea cede, el cincuenta por ciento (50%) de lo que pudiera corresponder por este concepto. Estimando el monto de la cesión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Igualmente, en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, ambas partes convinieron que todos los bienes que fueran adquiridos desde el momento del decreto serán del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Agosto dos mil once (2011), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ y AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Gerardo León Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.452, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y una vez declarado el divorcio solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia que lo contenga y se sirva expedirme por Secretaria las copias certificadas de la misma y del auto que la provea, y ordene oficiar a los fines de estampar la nota marginal en los libros de la Jefatura Civil correspondiente, y en la Oficina de Registro Principal, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 475 del Código Civil Vigente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ y AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Agosto de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá convivir con su hijo tres (03) veces a la semana, siendo estos días intercalados a conveniencia de ambos progenitores, en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física. Con relación a los fines de semana, estos serán alternados entre el progenitor y la progenitora. Lo que podrá ser modificado según acuerdo entre los progenitores, dependiendo del cambio de horario escolar, días de asueto, o días libres no previstos en los horarios escolares. En cuanto a los fines de semana, serán alternados, es decir, sábados y domingo, con un progenitor y el próximo fin de semana, con otro progenitor, dependiendo de las actividades, guardias y horarios de trabajo de ambos progenitores, ya que la progenitora por sus actividades y labores, también necesita un (01) fin de semana, para compartir y pasear con el niño de autos. En cuanto a las vacaciones de semana santa, las mismas serán alternadas, vale decir, un año lo pasará con su progenitor y el año siguiente lo pasará con su progenitora, y las fechas y lugares que disfrute serán acordadas por los progenitores, de común acuerdo. Igualmente en lo que respecta al período vacacional de agosto, las mismas serán de quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora, todo según el horario de trabajo de los mismos. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos progenitores. Destacando que dicha convivencia por no tener días fijos, pudiendo ser alternados, deberán contar con la comunicación y la autorización previa de la progenitora. Sin embargo, queda establecido, que salvo convenio en contrario, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, compartirá con su progenitor, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), y los treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, compartirá con su progenitora, cuya familia habita en Valera, Estado Trujillo, por lo que viajará en compañía de su hijo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0189-34-0100033541, a nombre de la progenitora. De igual forma, ambos progenitores sufragarán por partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento, dicha pensión se ha fijado en ese monto, pero en el entendido que de cumplir con la pensión de alimentos, pero dejando de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mencionados, se considerará una violación del acuerdo, con las prerrogativas legales correspondientes. El progenitor suministrará, pensiones adicionales en los siguientes casos, a saber: PERIODO VACACIONAL: Además de la pensión de alimentos mensual habitual, NO deberá suministrar, una (01) pensión adicional en el mes de Agosto, para cubrir gastos de distracción y recreación del niño de autos en el referido periodo, ya que el periodo vacacional será compartido; PERIODO DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: Además de la pensión de alimentos mensual habitual, el progenitor deberá suministrara, dos (02) pensiones adicionales en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de juguetes, vestuario y festividades del niño de autos en el referido periodo; PERIODO ESCOLAR Y DE INSCRIPCIONES: El progenitor suministrará todo lo referente al cincuenta por ciento (50%) de la inscripción del niño de autos, matrícula mensual, útiles escolares y uniformes, y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la progenitora. En relación a los gastos médicos y de salud, estos serán compartidos para ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LEAL SUAREZ y AYELITZA DEL CARMEN VALERA RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.470.514 y V.- 14.149.359 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de las Parroquias La Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día catorce (14) de Abril de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 20.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 632. La Secretaria.-
Exp. 19665
IHP/vv
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