Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 19222
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA
Abogada asistente: Odalis Vásquez, Inpreabogado Nro. 55.647

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011), los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.987.917 y V.- 18.497.360 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Odalis Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Agosto de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 248, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon un (01) hijo.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes inmuebles que pertenezcan a su comunidad conyugal. Igualmente, en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, ambas partes convinieron que todos los bienes que fueran adquiridos desde el momento del decreto serán del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Junio dos mil once (2011), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Odalis Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.647, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y una vez declarado el divorcio solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia que lo contenga y se sirva expedirme por Secretaria cinco (05) copias certificadas de la misma y del auto que la provea, y ordene oficiar a los fines de estampar la nota marginal en los libros de la Jefatura Civil correspondiente, y en la Oficina de Registro Principal, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 475 del Código Civil Vigente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA; C) En relación al régimen de convivencia familiar, será el mas amplio posible, tanto para el progenitor como para la familia de éste, tal como lo expresa la Ley, acordándose en tal sentido un régimen totalmente abierto, que solo tenga como limitante el desempeño escolar del niño de autos y el respeto por sus actividades recreativas y extracurriculares. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció en forma conjunta al cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, y en este sentido el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0105-0147-4801-4117-9378 del Banco Mercantil, entregados a la progenitora en mensualidades consecutivas, debiendo ser actualizado dicho monto de conformidad con las necesidades del niño. Incrementándose en Septiembre para los gastos escolares y en las Navidades para los gastos de esas fechas. Sin que ello obste a cualquier aporte sobrevenido en cualquier circunstancia y su actualización de conformidad con los indicadores económicos del país. De igual forma, serán abordados los gastos médicos y recreacionales del niño de autos, al cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor de conformidad con la ley, sin que ello obste a cualesquiera otros aportes que sean necesarios para alcanzar el pleno desarrollo del niño de autos.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DEIVIS JUNIOR YEDRA VILLASMIL y JENIREE CAROLINA GUTIERREZ VERGARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.987.917 y V.- 18.497.360 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Agosto de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 248.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 631. La Secretaria.-

Exp. 19222
IHP/vv