Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 18500
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: RAFAEL ALBERTO VALBUENA y LEIDYS CAROLINA GONZALEZ VILLASMIL
Abogada asistente: Morelis Villalobos Reverol, Inpreabogado Nro. 37.894

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos RAFAEL ALBERTO VALBUENA y LEIDYS CAROLINA GONZALEZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 16.689.632 y V.- 18.986.367 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Morelis Villalobos Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.894, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 456, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon un (01) hijo.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (2011) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), el ciudadano RAFAEL ALBERTO VALBUENA, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Migvelys Pier Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.751, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y una vez declarado el divorcio solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia que lo contenga y se sirva expedirme por Secretaria las copias certificadas de la misma y del auto que la provea, y ordene oficiar a los fines de estampar la nota marginal en los libros de la Jefatura Civil correspondiente, y en la Oficina de Registro Principal, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 475 del Código Civil Vigente; por lo cual mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana LEIDY CAROLINA GONZALEZ VILLASMIL, previamente identificada, a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el prenombrado ciudadano, dándose por notificada en virtud de lo establecido en la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012) sobre la solicitud de conversión de divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO VALBUENA y LEIDYS CAROLINA GONZALEZ VILLASMIL, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana LEIDYS CAROLINA GONZALEZ VILLASMIL. C) En relación al régimen de convivencia familiar ambos progenitores lo establecerán de mutuo acuerdo. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) semanales, que hacen un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales. De igual manera el prenombrado progenitor se comprometió a cubrir los gastos médicos ya que cuenta con los servicios médicos que presta la Empresa ENELVEN, medicinas, más las consultas por concepto de ortopedia que el niño de autos necesita. En el mes de Julio los gastos de inscripción escolar, uniformes, lista de útiles escolares, pago de transporte escolar y mensualidades del colegio, y cualquier otro gasto adicional que requiera el menor. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5000,00) para los estrenos de las fiestas decembrinas y los gastos de juguetes para satisfacer las necesidades espirituales del niño de autos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO VALBUENA y LEIDYS CAROLINA GONZALEZ VILLASMIL, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 16.689.632 y V.- 18.986.367 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 456.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 02


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 630. La Secretaria.-

Exp. 18500
IHP/vv