REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11836
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA Y RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO
ABOGADA ASISTENTE: MELQUIADES PELEY Y YAJAIRA LANDAETA DE SALAS

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA Y RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 25.719.194 y 22.145.327, domiciliados en el Municipio Maracaibo, asistidos por los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY Y YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.885 y 95.148, quienes interpusieron solicitud de Divorcio 185-A.

Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008), ordenándose la consignación de la gaceta oficial y copia de la cedula de identidad de los mismos.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los solicitantes no consignaron copia de la cedula de identidad de los mismos y por tanto no se dio cumplimiento al auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
a) INADMISIBLE la SOLICITUD de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ILSE ISABEL GONZALEZ ARRIETA Y RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO, plenamente identificadas.-
b) Se ordena, devolver los originales, previa certificación en actas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40am. Se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1433, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/ag*