REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21496
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ
Abogada Asistente: LAILI CASTELLANO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.695.197 y V- 16.780.248 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAILI CASTELLANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.120, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 547; que desde hace cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 10 de Julio del año 2012, la fiscal vigésima novena del Ministerio Público, solicitó a las partes indicar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio del año 2012, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ, estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija..

Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ el 25 de Septiembre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los días domingos desde las seis de la tarde hasta el día lunes a las once de la mañana; el asueto de carnaval, la niña lo compartirá con su papá y semana santa con su mamá, las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, navidad la pasará con su papá y año nuevo con su mamá, el cumpleaños de la niña lo compartirán ambos progenitores, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asimismo se compromete a sufragar y velar, por todos los gastos que requiera la niña tales como: salud, educación, asistencia médica, recreación, y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo; en cuanto a los gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00).En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 547, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENRY JOSE AVILA PEREA Y BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana BERNADETTE JOSEFINA BASTIDAS VILCHEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija los días domingos desde las seis de la tarde hasta el día lunes a las once de la mañana; el asueto de carnaval, la niña lo compartirá con su papá y semana santa con su mamá, las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, navidad la pasará con su papá y año nuevo con su mamá, el cumpleaños de la niña lo compartirán ambos progenitores, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asimismo se compromete a sufragar y velar, por todos los gastos que requiera la niña tales como: salud, educación, asistencia médica, recreación, y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo; en cuanto a los gastos de navidad el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 540. La Secretaria.-
Exp. 21496
IHP/ag*