REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21010
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALDRIN JAVIER LOZANO RUBIO Y POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI
Abogada Asistente: EDDY FERRER

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), los ciudadanos ALDRIN JAVIER LOZANO RUBIO Y POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.413.075 y V- 11.291.515 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Eddy Ferrer, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.428, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01; que desde el mes de Agosto del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cinco (05) años de edad.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 26 de Abril del año 2006, la fiscal trigésima segunda del Ministerio Público, solicito la comparecencia de las niñas de autos, a fin de que emitan su opinión en relación a la convivencia familiar.

En fecha 01 de Agosto del año 2012, comparecen ante este Tribunal las niñas de autos, quienes manifestaron que la relación con su papá es buena y que lo ven todos los días.

Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALDRIN JAVIER LOZANO RUBIO Y POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI el 25 de Septiembre del año en curso.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de las niñas de autos, quien comparecieron en fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas en horas hábiles, previo acuerdo con la madre siempre que no interfiera sus labores escolares y horas de descanso; en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; cantidad esta que se le depositará directamente a la cónyuge en la cuenta corriente N° 0134-0195111953037836, Banesco; asimismo será por cuenta del progenitor los gastos de vestimenta a medida que crezcan y mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual han estado hasta ahora; serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor los gastos médicos, tales como: médicos cirujanos, especialistas, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de sus hijas, no obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento; en cuanto a los gastos escolares, incluyendo vestuario y los materiales requeridos en el curso de su educación hasta la universidad, de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta y cargo exclusivo de su progenitor, quien también cubrirá los gastos de inscripción y matrícula.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALDRIN JAVIER LOZANO RUBIO Y POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALDRIN JAVIER LOZANO RUBIO Y POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALDRIN JAVIER LOZANO RUBIO Y POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las niñas de autos, ciudadana POLIWSKA JENINHA FERRER ARRIECHI.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas en horas hábiles, previo acuerdo con la madre siempre que no interfiera sus labores escolares y horas de descanso; en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales; cantidad esta que se le depositará directamente a la cónyuge en la cuenta corriente N° 0134-0195111953037836, Banesco; asimismo será por cuenta del progenitor los gastos de vestimenta a medida que crezcan y mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual han estado hasta ahora; serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor los gastos médicos, tales como: médicos cirujanos, especialistas, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de sus hijas, no obstante procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento; en cuanto a los gastos escolares, incluyendo vestuario y los materiales requeridos en el curso de su educación hasta la universidad, de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta y cargo exclusivo de su progenitor, quien también cubrirá los gastos de inscripción y matrícula.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 586. La Secretaria.-
Exp. 21010
IHP/ag*