REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 19979
CAUSA: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Demandante: JORGE ELIEZER SOTO VALECILLO
Abogados Asistentes: DIXON ARTURO AVENDAÑO VILLALOBOS
ROSA ALBA CHACIN CABALLERO
Demandada: GHEISEL KAROLINA ALVAREZ RINCON


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 13 de Octubre del 2011, el ciudadano JORGE ELIEZER SOTO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.058.268, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inicio juicio de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana GHEISEL KAROLINA ALVAREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.511.593, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño de autos.

A dicha demanda se le dio entrada en fecha 18 de Octubre de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: a) la citación de la demandada, b) notificar al Fiscal del Ministerio Público, c) se recibieron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda., y d) se ordeno abrir una cuenta de ahorros con el cheque de gerencia consignado a nombre de la ciudadana GHISEL KAROLINA ALVAREZ RINCON y a favor del niño de autos.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público.

Con estos antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 18 de Octubre del 2011, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano JORGE ELIEZER SOTO VALECILLO, en contra de la ciudadana GHEISEL KAROLINA ALVAREZ RINCON, ya anteriormente identificados, a favor del niño de autos.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1419 a las 09:40 a.m . La secretaria.
Exp: 19979
IHP/lp*