REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17716
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: MARIAN COROMOTO LEAL
Apoderados Judiciales: Negda García, Claritza Quintero y Livimar Gómez
DEMANDADO: ROMUALDO SEGUNDO SERRANO
Apoderados Judiciales: Ana Quintero y Ángel Carrillo
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIAN COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.355.409, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Livimar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de el ciudadano ROMUALDO SEGUNDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.610 mismo domicilio, a favor de su hija la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, ordenando la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Romualdo Segundo Serrano.
En fecha 26 de Enero de 2011, el ciudadano Romualdo Segundo Serrano, asistido por el abogado en ejercicio Angel Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 110.308, se dio por citado y notificado del presente procedimiento. Así mismo confirió poder apud acta al referido abogado y a la abogada en ejercicio Ana Quintero Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.267.
En fecha 31 de Enero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Marian Coromoto Leal, asistida por la abogada en ejercicio Livimar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, para llevarse a efecto la celebración del acto conciliatorio fijado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, sin que se llevara a cabo el mismo por la incomparecencia de la parte actora ciudadano Romualdo Segundo Serrano; por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.
En fecha 31 de Enero de 2011, el abogado Ángel Carrillo Luzardo, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Romualdo Segundo Serrano, dio contestación a la demanda..
En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado Ángel Carrillo Luzardo, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Romualdo Segundo Serrano, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por ésta Juzgadora mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana Marian Coromoto Leal, asistida por la abogada en ejercicio Livimar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por ésta Juzgadora mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció por ante éste Tribunal a fin de emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 196, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Marian Coromoto Leal y la hoy joven adulta antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la joven adulta de autos con el ciudadano Romualdo Segundo Serrano y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre de los folios once (11) al quince (15) y del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) todos del presente expediente, comunicaciones emitidas por LA UNIVERIDAD DEL ZULIA, las cuales poseen valor probatorio por cuanto se trata de las respuesta dadas a los oficios Nos. 3706 de fecha 28 de Octubre de 2010 y 186 de fecha 19 de Enero de 2012, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Romualdo Segundo Serrano, como Trabajador de la referida casa de estudios, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, copias certificadas de bauches de depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 01340347323472156150, cuya titular es la ciudadana Marian Coromoto Leal, los cuales poseen valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación emitida por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, en respuesta al oficio No. 350 de fecha 08 de febrero de 2011, emitido por este Tribunal, de la cual se evidencia que le ciudadano Romualdo Segundo Serrano, efectuó depósitos de dinero por cifras diferentes en la referida cuenta corriente, durante el periodo Noviembre 2010 a Enero de 2011.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, documento privado contentivo de Solvencia emitida por la U. E Colegio Nuestra Señora de Fátima, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24) y al veintiséis (26) del presente expediente, documentos privados contentivos de control de pago emitido por la Unidad Educativa Madre Mercedes Molina y facturas varias, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, recibo de cobro emitido por la Empresa Enelven, el cual posee valor probatorio por ser un hecho publico y notorio q esa es la forma utilizada por dicha empresa para efectuar el cobro del servicio prestado, evidenciándose de la misma el consumo de energía eléctrica del inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro Avenida 49G Casa 192-01 del Municipio San Francisco, para la fecha de emisión de dicha factura.
- Corre al folio treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive del presente expediente comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar donde reside la la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitora la ciudadana Marian Coromoto Leal, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita la joven adulto de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, del análisis integro de las actas procesales éste Tribunal observa que el ciudadano Romualdo Segundo Serrano, una vez citado dio contestación a la presente demanda negando y rechazando los alegatos formulados por la ciudadana Marian Coromoto Leal en su escrito libelar, referidos al incumplimiento de sus obligaciones de manutención para con su hija la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a tales fines promovió una serie de pruebas documentales contentivas de bauches de depósitos bancarios, debidamente firmados y sellados por la entidad financiera Banesco Banco Universal, quien ratificó los mismos mediante la prueba de informe, previamente valorada en el presente fallo, y por medio de los cuales logró sustentar los alegatos de defensas expuestos en su contestación, infiriéndose el cumplimiento de las obligaciones de manutención a favor de la referida joven adulta, por parte del demandado de autos, durante el lapso comprendido en los meses de Noviembre, Diciembre de 2010, así como en el mes de enero de 2011, en consecuencia el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación de manutención durante el lapso de sustanciación del presente procedimiento ha quedado demostrado, es por las rezones antes expuestas que éste Tribunal concluye que la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana Marian Coromoto Leal, en contra del ciudadano Romualdo Segundo Serrano, no ha prosperado en derecho; sin embargo, a fin de que el obligado de autos continué garantizando a su hija el derecho a tener el nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” , y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, acuerda fijar una pensión de manutención mensual justa y acorde a las necesidades de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECIDE.-
En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, tal y como es el caso de autos, toda vez que el obligado alimentario es trabajador de La Universidad del Zulia, por lo que la remuneración percibida no depende de la determinación del salario mínimo nacional, sino de lo que se estipula en su contratación colectiva, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es en porcentajes, según la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el veinte por ciento (20%) remuneración mensual que perciba el ciudadano Romualdo Segundo Serrano, como trabajador de La Universidad del Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana MARIAN COROMOTO LEAL FRANCISCO ENDER MONTERO DÍAZ, en contra del ciudadano ROMUALDO SEGUNDO SERRANO, a favor de la hoy joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados; no obstante en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la capacidad económica del obligado alimentario, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el veinte por ciento (20%) remuneración mensual que perciba el referido ciudadano. Para el momento en que se incremente los ingresos percibidos por el demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional al equivalente al veinte por ciento (20%), del monto percibido por el obligado de autos, por concepto de bono vacacional. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del monto percibido por el demandado de autos, por concepto de bonificación de fin de año o utilidades.
b) SUPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 28 de Octubre de 2010, modificadas en fecha 23 de Mayo 2011, sobre: el sueldo las utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional y vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, así como las recaídas sobre los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, percibidos por éste, igualmente sobre las Prestaciones Sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Todas ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Julio de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 625. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 17716
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