REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 17 de Octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 22265
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DE DERECHOS
PARTE: BELKYS DEL VALLE CHACON LA CRUZ

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 11 de Octubre de 2012, se recibió demanda de Homologación de Cesión de Derechos de un Inmueble; incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE CHACON LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.430.847; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 16 de Octubre de 2012; se le dio entrada Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
UNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana BELKYS DEL VALLE CHACON LA CRUZ solicitó las homologación de las condiciones expuestas en la sentencia No. 53 dictada por el Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en el juicio que por divorcio basado en el articulo 185A del Código Civil puso fin al vinculo conyugal que la unía al ciudadano CARLOS ALBERTO GARZON SALAZAR , sin embargo de la copia certificada de la referida sentencia dictada por el mencionado Tribunal la cual posee pleno valor probatorio por constituir un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código de Civil se observa que además de disolver el vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos aprueba la voluntad de éstos , en ceder el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden a cada uno sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-E , ubicado en el tercer piso del Condominio Pino Ponderosa II, que forma parte del parcelamiento denominado conjunto residencial el pinar, situado en la calle 115 con AV 23 del sector la Pomona, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza , hoy parroquia Manuel Dagnino, del Estado Zulia.

De ello se infiere, que la homologación solicitada por la ciudadana BELKIS CHACIN LA CRUZ ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, por lo que el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro y por ser contraria a la ley . ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: COSA JUZGADA e INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Homologación de Cesión de Derechos de un Inmueble; incoada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE CHACON LA CRUZ, previamente identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Pina La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1402 . La Secretaria.-
EXP. 22265
IHP/ach*