REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19257
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y
REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN Abogado Asistente: JORGE LUIS ROMAY
DEMANDADO: DAIVYS JOSÉ RODRIGUEZ OCANDO Apoderados Judiciales: ENRIQUE BECERRA y
ANTONIA GONZÁLEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana SIGGLENY BRENDA PEROZO BALZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.785, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luís Romay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.085, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DAIVYS JOSÉ RODRÍGUEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.196, del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 30 de Junio de 2011, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando.
En fecha 20 de Julio de 2011, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Siggleny Brenda Perozo Balzan, sin asistencia técnica de abogado, para la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que asistiera al mismo el demandado de autos.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Enrique Becerra Capitillo y Antonia González Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.389 y 18.139, respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cinco (05) de éste expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 200, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Siggleny Brenda Perozo Balzan con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, el prenombrado Tribunal además de decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Daivys José Rodríguez Ocando y Siggleny Brenda Perozo Balzan, fijo pensión de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “…En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a aportar una pensión para su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, colegio, transporte, recreación, juguetes, vestuario, útiles escolares, inscripción y/o matricula escolar, uniformes y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño, serán por cuenta de ambos progenitores, al cincuenta por ciento (50%) para cada uno…”.
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la pieza de medida del presente expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio No. 442, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Daivys José Rodríguez Ocando y Evelyna Chiquinquirá Chourio Vilchez.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) de la pieza de medida del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento No. 365, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) todos del presente expediente, comunicaciones emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta a los oficios Nos. 2214 de fecha 27 de Junio de 2011 y del 04 de Octubre de 2011 respectivamente, emitidos por éste Tribunal; de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la relación de ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, lo que constituye la capacidad económica del obligado de autos.
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia el progenitor ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana Siggleny Brenda Perozo Balzan, a la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia de Decreto de Separación de Cuerpos, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, en la que además de de decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Daivys José Rodríguez Ocando y Siggleny Brenda Perozo Balzan, fijo pensión de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “…En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a aportar una pensión para su hijo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, colegio, transporte, recreación, juguetes, vestuario, útiles escolares, inscripción y/o matricula escolar, uniformes y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño, serán por cuenta de ambos progenitores, al cincuenta por ciento (50%) para cada uno…”.
Ahora bien, de actas se observa que si bien el demandado de autos, fue citado personalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció al acto de contestación de demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar o no lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo que el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN alegado por la parte actora ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, específicamente los correspondientes a las mensualidades de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011, a razón de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que suma un total de MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el referido ciudadano como personal administrativo de La Universidad del Zulia, en cuatro (04) cuotas iguales. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Siggleny Brenda Perozo Balzan, en su pretensión solicitó conjuntamente con el Incumplimiento de la Obligación de Manutención, la Revisión de la Sentencia supra indicada, alegando el alto costo actual de la vida; por lo que del análisis de las actas se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de dos años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éste; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con la de su cónyuge la ciudadana Evelyna Chiquinquirá Chourio Vilchez e hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las suyas propias, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el niño de autos, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, tal y como es el caso de autos, toda vez que el obligado alimentario es trabajador de La Universidad del Zulia, por lo que la remuneración percibida no depende de la determinación del salario mínimo nacional, sino de lo que se estipula en su contratación colectiva, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es porcentajes, según la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el veinte por ciento (20%) remuneración mensual que perciba el ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, como trabajador de La Universidad del Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Siggleny Brenda Perozo Balzan, en contra del ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, y en consecuencia,
b) SE CONDENA al ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, específicamente los correspondientes a la mensualidad del los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011, a razón de Trescientos Bolívares (300,00) cada una, lo que suma un total de MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el referido ciudadano como personal administrativo de La Universidad del Zulia, en cuatro (04) cuotas iguales.
c) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Siggleny Brenda Perozo Balzan, en contra del ciudadano Daivys José Rodríguez Ocando, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el veinte por ciento (20%) remuneración mensual que perciba el referido ciudadano. Para el momento en que se incremente los ingresos percibidos por el demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos de navidad y fin de año se mantiene vigente lo fijado por le Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010.
d) MODIFICADA la pensión de manutención mensual establecida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2010.
e) VIGENTE la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre el sueldo mensual devengado por el obligado de autos, en fecha 27 de Septiembre de 2011.
f) SUPENDIDA la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 27 de Septiembre de 2011, sobre: las utilidades o remuneración especial de fin de año, bono vacacional y vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos, así como las recaídas sobre los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, percibidos por éste, igualmente sobre las Prestaciones Sociales, fideicomiso, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Todas ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 624 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 19257
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