PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MONTIEL PALMAR Y KELYS MARIA VILLALOBOS RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL ENRIQUE MONTIEL PALMAR Y KELYS MARIA VILLALOBOS RINCON.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL ENRIQUE MONTIEL PALMAR Y KELYS MARIA VILLALOBOS RINCON.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana KELYS MARIA VILLALOBOS RINCON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar y llevar a pasear a su hijo los fines de semana, es decir, sábados o domingos y entre semana, en las oportunidades que no perturbe sus tareas escolares.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministra la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales para cubrir las necesidades básicas, tales como comida, educación, vestimenta y otros necesarios para el niño de autos. En lo que respecta a la salud del niño de autos será garantizada por su progenitor que se compromete a resguardarla mediante el seguro del Ministerio de justicia, el cual se encuentra suscrito este por laborar para el mencionado órgano judicial. En caso de no operar el nombrado seguro, el progenitor deberá sufragar todos los gastos médicos en su totalidad. El derecho a la educación del niño de autos y los gastos con ocasiones a las festividades navideñas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 622. La Secretaria.-
Exp. 21803
IHP/el*
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