REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21783
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDUARDO JOSE TAVARES RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN
Abogada Asistente: Martha Espinoza Florian
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos EDUARDO JOSE TAVARES RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.593.018 y V- 15.381.353 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Martha Espinoza Florian, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.915, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 168; que desde el día Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, (Se omite la identidad, de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento Nro. 552, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordeno la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDUARDO JOSE TAVARES RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercido conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de mutuo acuerdo y beneficio de la niña de autos convinieron un régimen amplio y abierto, sin embargo, de manera particular se ha guiando por los lineamientos, de los fines de semana lo compartirán de forma alterna con su hija, significando que un fin de semana la niña de autos la pasara con el progenitor y la semana siguiente lo pasa con la progenitora. El progenitor visita a la niña de autos todos los días de la semana, buscándola en su residencia y regresándola ese mismo día a la hora que acuerde con la progenitora. Las vacaciones de Carnaval, un año las comparte con la progenitora y el año siguiente lo comparte con el progenitor, de manera sucesiva. Las vacaciones de semana santa, un año lo comparte con el progenitor, el año siguiente lo comparte con la progenitora, también de manera sucesiva. Las vacaciones escolares de los meses de Agosto/Septiembre de cada año, son compartidas por los progenitores en periodos iguales; esto es, la mitad de ese tiempo es para el progenitor y la otra mitad es para la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ha venido cumpliendo en los términos en cuanto a los gastos de alimentos y vivienda suministrada y seguirá suministrando mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), los cuales paga los primeros cinco (05) días de cada mes mediante deposito en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0211-3601-00039416, siendo titular de la misma la progenitora. Asimismo, este monto lo actualizaran cada Seis (06) meses, tomando como referencia el Índice General de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela respecto a los Seis (06) meses anterior. En lo atinente de los gastos de Educación el progenitor le ha correspondido y seguirá obligado al pago de las mensualidades que se generen en ocasión de la introducción de la niña de autos en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl o cualquier otra que contribuya a la formación integral de la niña de autos. En lo que respecta a asistencia y atención medica, medicinas el progenitor ha venido y seguirá cubriendo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen. En relación a los gastos en las épocas especiales de los meses de Agosto y Septiembre para útiles escolares y en Diciembre para la Navidad, el progenitor ha vendió y seguirá cubriendo el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE TAVARES RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 168, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO JOSE TAVARES RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO JOSE TAVARES RODRIGUEZ Y ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANA MARIA ESPINOZA FLORIAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: de mutuo acuerdo y beneficio de la niña de autos convinieron un régimen amplio y abierto, sin embargo, de manera particular se ha guiando por los lineamientos, de los fines de semana lo compartirán de forma alterna con su hija, significando que un fin de semana la niña de autos la pasara con el progenitor y la semana siguiente lo pasa con la progenitora. El progenitor visita a la niña de autos todos los días de la semana, buscándola en su residencia y regresándola ese mismo día a la hora que acuerde con la progenitora. Las vacaciones de Carnaval, un año las comparte con la progenitora y el año siguiente lo comparte con el progenitor, de manera sucesiva. Las vacaciones de semana santa, un año lo comparte con el progenitor, el año siguiente lo comparte con la progenitora, también de manera sucesiva. Las vacaciones escolares de los meses de Agosto/Septiembre de cada año, son compartidas por los progenitores en periodos iguales; esto es, la mitad de ese tiempo es para el progenitor y la otra mitad es para la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ha venido cumpliendo en los términos en cuanto a los gastos de alimentos y vivienda suministrada y seguirá suministrando mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), los cuales paga los primeros cinco (05) días de cada mes mediante deposito en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0211-3601-00039416, siendo titular de la misma la progenitora. Asimismo, este monto lo actualizaran cada Seis (06) meses, tomando como referencia el Índice General de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela respecto a los Seis (06) meses anterior. En lo atinente de los gastos de Educación el progenitor le ha correspondido y seguirá obligado al pago de las mensualidades que se generen en ocasión de la introducción de la niña de autos en la Unidad Educativa San Vicente de Paúl o cualquier otra que contribuya a la formación integral de la niña de autos. En lo que respecta a asistencia y atención medica, medicinas el progenitor ha venido y seguirá cubriendo el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen. En relación a los gastos en las épocas especiales de los meses de Agosto y Septiembre para útiles escolares y en Diciembre para la Navidad, el progenitor ha vendió y seguirá cubriendo el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 621. La Secretaria.-
Exp. 21783
IHP/el*
|